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Documento DOUE-L-1991-82059

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1991, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82059

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (91/671CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las legislaciones nacionales sobre el uso obligatorio de los cinturones de seguridad difieren mucho entre sí según los Estados miembros y que, por consiguiente, conviene armonizar sus modalidades;

Considerando que conviene armonizar la obligación del uso del cinturón de seguridad en los vehículos de menos de 3,5 toneladas, con el fin de garantizar a los usuarios de la carretera mayor seguridad;

Considerando que las Directivas 76/115/CEE (4) y 77/541/CEE (5) se refieren a los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de motor en relación con los cinturones de seguridad, pero no al uso de los cinturones de seguridad;

Considerando que, en la Resolución de 19 de diciembre de 1984 (6), el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, se comprometieron a adoptar sin demora medidas de seguridad vial e invitaron a la Comisión a presentar propuestas;

Considerando que las resoluciones del Parlamento Europeo sobre seguridad vial (7) han recomendado el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, en toda la red viaria y tanto en los asientos delanteros como en los traseros (excepto en los vehículos de transporte público);

Considerando que conviene estipular el uso obligatorio de sistemas de sujeción para niños en los asientos equipados con cinturón de seguridad;

Considerando que, en espera de normas comunitarias armonizadas en lo que respecta a los sistemas de sujeción para niños, el conjunto de los Estados miembros debe reconocer las normas que corresponden a las exigencias nacionales de los Estados miembros;

Considerando que los estudios han puesto de manifiesto que los asientos traseros son casi tan peligrosos como los delanteros para los pasajeros sin cinturón de seguridad; que los ocupantes de los asientos traseros, cuando van sin cinturón de seguridad, aumentan los riesgos de lesiones para los pasajeros de los asientos delanteros y que podría reducirse el número de víctimas si el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros fuera obligatorio;

Considerando que la fecha de entrada en vigor de las medidas a que se refiere la presente Directiva debería fijarse de modo que permitiera la elaboración de las disposiciones necesarias para su aplicación, en especial en los Estados miembros que no cuentan todavía con disposiciones al respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a todo vehículo de motor de las categorías M1, M2 (con excepción de los asientos traseros y con excepción de los vehículos de un peso máximo admisible superior a 3,5 toneladas y de los

que dispongan de plazas especialmente concebidas para acoger pasajeros de pie) y N1 (con excepción de los asientos traseros), tal y como se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE (1), destinado a circular en carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «cinturón de seguridad» o «cinturón»: un conjunto de correas con hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y piezas de fijación, que pueda anclarse en el interior de un vehículo y esté diseñado de manera que, al limitar las posibilidades de movimiento del cuerpo del usuario, reduzca el riesgo de que éste sufra heridas en caso de colisión o de deceleración brusca del vehículo. Para designar dicho conjunto se empleará en general el término «conjunto»; dicho término englobará también todo dispositivo de absorción de energía o de retracción del cinturón;

2. «sistema de retención»: un sistema resultante de la combinación de un asiento fijado a la estructura del vehículo por medios adecuados y de un cinturón de seguridad en el que uno al menos de sus puntos de anclaje esté fijado a la estructura del asiento;

3. «asiento»: una estructura que forma o no parte íntegramente de la estructura del vehículo, incluida su tapicería, y que ofrece una plaza sentada para un adulto. El término «asiento» significa tanto un asiento individual como la parte de un asiento corrido que corresponda a una plaza sentada.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán para que el conductor y los pasajeros que ocupen los asientos de los vehículos en circulación a que se hace referencia en el artículo 1 utilicen cinturones de seguridad o estén sujetos por un sistema de sujeción homologado siempre y cuando los asientos que ocupen dispongan de ellos. Los ocupantes de los asientos traseros deberán utilizar preferentemente los asientos equipados con cinturones.

Los Estados miembros velarán para que en dichos vehículos los niños menores de doce años cuya estatura no alcance los 150 centímetros y que ocupen los asientos equipados con cinturones estén sujetos por un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso. Los citados asientos deberán utilizarse prioritariamente.

El uso de un sistema de sujeción homologado por la autoridad competente de un Estado miembro será autorizado por los demás Estados miembros.

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán también a los conductores y pasajeros de vehículos en circulación en la Comunidad que estén matriculados en un país tercero.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2, los Estados miembros podrán permitir en su territorio que los niños de tres años o más que ocupen los asientos mencionados en el artículo 1 estén sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos.

2. Los Estados miembros podrán asimismo permitir en su territorio que, en circunstancias definidas en sus legislaciones nacionales, los niños de menos

de tres años que ocupen los asientos traseros no estén sujetos por un sitema de sujeción adaptado a su talla y a su peso cuando dichos niños son transportados en un vehículo en el que no se disponga de tal sistema.

Artículo 5

Quedarán exentas de las obligaciones contempladas en el artículo 2 las personas provistas de un certificado médico de exención por razones médicas graves expedido por las autoridades competentes. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro será válido en cualquiera de los Estados miembros; en el certificado médico deberá constar su período de validez; dicho certificado deberá exhibirse cuando lo requiera un agente cualificado conforme a las disposiciones al respecto en vigor en cada Estado miembro. Deberá llevar el siguiente símbolo:

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Artículo 6

Los Estados miembros podrán conceder, previo dictamen conforme de la Comisión, otras exenciones, además de las recogidas en el artículo 5, destinadas a:

- tomar en consideración condiciones físicas particulares, o circunstancias particulares de duración limitada,

- permitir un ejercicio eficaz de determinadas actividades profesionales,

- garantizar el buen funcionamiento de las actividades relacionadas con servicios de orden público, de seguridad o de urgencia.

Artículo 7

Antes del día 1 de agosto de 1994, la Comisión presentará un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, en particular, con el fin de considerar la posibilidad de reforzar las medidas dirigidas a lograr una mayor seguridad y la necesidad de una mayor armonización. Cuando proceda, el informe incluirá propuestas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada sobre dichas propuestas en el plazo más breve posible.

Artículo 8

1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN

(1)DO n° C 298 de 23. 11. 1988, p. 8 y DO n° C 308 de 8. 12. 1990, p. 11.

(2)DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 220, y DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 74.

(3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 52, y DO n° C 159 de 17. 6. 1991, p. 56.

(4)Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad para los vehículos de motor (DO n° L 24 de 30 . 1. 1976, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/629/CEE (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 14).

(5)Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 95), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 1).

(6)DO n° C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.

(7)DO n° C 104 de 16. 4. 1984, p. 38, y DO n° C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.

(1)Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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