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Documento DOUE-L-1992-80169

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1992, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio de animales de la especie bovina en relación con la supresión de la vacunación contra la fiebre aftosa y por la que se derogan las Decisiones 91/13/CEE y 91/177/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 18 de febrero de 1992, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80169

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y la Directiva 72/462/CEE reltiva a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que las Decisiones 91/13/CEE (2) y 91/177/CEE (3) de la Comisión establecen disposiciones para el comercio de animales de la especie bovina previamente vacunados contra la fiebre aftosa;

Considerando que las disposiciones de las Decisiones 91/13/CEE y 91/177/CEE no son ya necesarias y que, por tanto, pueden derogarse tales Decisiones;

Considerando, no obstante, que el objetivo previsto en el artículo 4 de la Directiva 90/423/CEE es el de suprimir el comercio de animales vacunados; que, pese a ello, resulta adecuado mantener las medidas aplicables al comercio intracomunitario y a las importaciones procedentes de terceros países hasta finales de 1992, lo cual facilitará la transición del comercio de animales vacunados al de animales no vacunados exclusivamente;

Considerando, no obstante, que estas normas transitorias han de aplicarse a las importaciones de animales vivos procedentes de determinados terceros países o de partes de terceros países que figuran en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la

constituye la Decisión 90/485/CEE de la Comisión (5) y que también han suprimido la vacunación contra la fiebre aftosa;

Considerando que la Comisión volverá a examinar las disposiciones de la presente Decisión antes de que expire su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros que el 31 de diciembre de 1990 llevaran a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa podrán admitir animales de la especie bovina vacunados contra la fiebre aftosa antes de la fecha en que dejaron de aplicar su política de vacunación, siempre y cuando tales animales vayan acompañados de un certificado que confirme que no han sido vacunados después de esa fecha. Los Estados miembros que interrumpieron la vacunación antes del 4 de abril de 1991 podrán admitir animales de la especie bovina vacunados antes del 4 de abril de 1991.

2. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 1 a los animales vivos de la especie bovina procedentes de los terceros países que figuran en la lista de la Decisión 79/542/CEE, los Estados miembros podrán autorizar únicamente las importaciones procedentes de los países que hayan confirmado por escrito a la Comisión que:

- han suprimido oficialmente la vacunación en su propio territorio,

- no permiten la entrada en su territorio de animales vacunados después de la fecha en que suprimieron la vacunación.

3. La Comisión comunicará lo antes posible a los Estados miembros la lista de los países que hayan presentado las garantías a que hace referencia el apartado 2 y actualizará esa información cuando sea necesario.

4. Cuando se esté llevando a cabo la vacunación en parte del territorio de un tercer país que figure en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE, se podrá autorizar, en determinadas condiciones, la importación de animales vivos de la especie bovina a que se refiere el apartado 1 si dichos animales proceden de partes del territorio del tercer país sobre las que se haya recibido la información exigida en el apartado 2 y una vez se haya adoptado una Decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (6).

Artículo 2

1. Se añadirá el texto siguiente en el modelo I o II del certificado sanitario que figura en el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7) y que acompaña a los animales de la especie bovina destinados a los Estados miembros, tal como establece el artículo 1:

« animales de la especie bovina que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa después del. . . ».

2. Los Estados miembros que importen animales vivos de la especie bovina de los países mencionados en el apartado 2 del artículo 1 exigirán un certificado que atestiguee que tales animales:

- no han sido vacunados contra la fiebre aftosa, o

- han sido vacunados contra la fiebre aftosa con una vacuna oficialmente autorizada y, a más tardar, el . . . . . .

3. La fecha establecida en los apartados 1 y 2 será aquélla en que el Estado miembro de destino haya suprimido oficialmente la vacunación, aunque en ningún caso podrá ser anterior al 4 de abril de 1991.

Artículo 3

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité veterinario permanente, de los casos en los que se hayan admitido animales vivos de la especie bovina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando un Estado miembro haga uso de las disposiciones del artículo 1 de la presente Decisión, ello no afectará a su situación respecto de las del apartado 1 del artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 5

Quedan derogadas las Decisiones 91/13/CEE y 90/288/CEE.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. (2) DO no L 8 de 11. 1. 1991, p. 26. (3) DO no L 86 de 6. 4. 1991, p. 32. (4) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (5) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 46. (6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/1992
  • Fecha de publicación: 18/02/1992
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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