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Documento DOUE-L-1992-81170

Reglamento (CEE) núm. 1983/92 de la Comisión, de 16 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y Madeira y el plan de previsiones de abastecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 17 de julio de 1992, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81170

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) contiene las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las disposiciones de aplicación de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92 (6), establece las disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector del arroz;

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, ha lugar a establecer el plan de previsiones de abastecimiento de arroz para las Azores y Madeira y, en caso necesario, la revisión durante el transcurso del ejercicio de la cantidad global fijada en función de las necesidades de esas regiones;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros designen a la autoridad competente para la expedición de los certificados de importación y de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;

Considerando que es necesario fijar los plazos para la presentación de las solicitudes de certificados y determinar las condiciones para la admisión de dichas solicitudes, especialmente en lo que se refiere a la constitución de garantías; que conviene asimismo fijar los períodos de validez de los certificados de importación y de ayuda en función de las necesidades de abastecimiento y de buena gestión, concediendo a los certificados de ayuda un período de validez más largo debido a la situación especial de las Azores y de Madeira;

Considerando que es preciso prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega de productos del sector del arroz de origen comunitario en función

de la diferencia entre el precio de umbral del producto de que se trate en el mes de la solicitud del certificado de ayuda y el del mes en que se utilice el certificado, con el fin de evitar, sobre todo antes de la cosecha, compromisos de abastecimiento que se beneficien de la ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector del arroz;

Considerando que, para una buena gestión del régimen de aprovisionamiento, procede establecer condiciones complementarias para la liberación de la garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo se fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que podrán beneficiarse de la exención de la exacción reguladora a la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.

Artículo 2

El Estado miembro designará a la autoridad competente para:

a) la expedición del certificado de importación previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento; y

c) el pago de la ayuda a los agentes económicos interesados y la gestión de las garantías.

Artículo 3

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse a las autoridades competentes dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:

a) no superan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes de certificado;

b) se aporta la prueba, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificados, de que el interesado ha constituido una garantía. El importe de la garantía será de 25 ecus por tonelada.

2. Cuando se expidan certificados correspondientes a cantidades inferiores a las solicitadas, debido a la fijación de un coeficiente de reducción único, los operadores podrán retirar sus solicitudes por escrito en los cinco días hábiles siguientes al de la fijación del coeficiente de reducción.

Artículo 5

1. La validez de los certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

El importe de la ayuda se ajustará en función de la diferencia del precio de umbral del producto entre el mes de la solicitud de certificado de ayuda y

aquel en el que se haya efectuado cada imputación en el certificado.

Artículo 7

La garantía se liberará cuando:

a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;

b) el operador haya retirado su solicitud de conformidad con el apartado 2 del artículo 4;

c) se aporte la prueba de que se ha utilizado el certificado, y de que se ha liberado la garantía de forma proporcional a las cantidades inscritas en el certificado;

d) se aporte la prueba de que el producto de que se trate resulta inadecuado para cualquier uso o cuando la operación no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.

ANEXO

Plan de abastecimiento de arroz a las Azores y Madeira para la campaña de 1992/93

Código NC Azores Madeira 1006 30 4 200 toneladas 4 000 toneladas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1992
  • Fecha de publicación: 17/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 1683/94, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81031).
  • SE MODIFICA el art. 4.1 letra B) y el Anexo, por Reglamento 1939/93, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81156).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 1803/93, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81078).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Portugal

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