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Documento DOUE-L-1992-81290

Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 468/87 que establece las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carnes de bovino y el Reglamento (CEE) nº 1357/80 que establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 30 de julio de 1992, páginas 49 a 56 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81290

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el sector de la carne de vacuno se ve afectado de manera duradera por factores económicos que conducen a un desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación hacia terceros países;

Considerando que, para enderezar la situación de la agricultura en general, es preciso adoptar medidas tanto en los sectores agrarios que proporcionan la materia prima para la cría de bovinos como en el de la propia carne de vacuno; que los efectos combinados de estas medidas se traducen en una disminución del precio de intervención de este último sector;

Considerando que, vistas las consecuencias que tal disminución tendrá para los productores, es preciso compensarles de manera sustancial con determinadas primas, limitando al mismo tiempo el número de animales machos que dan derecho a prima a un nivel que corresponda a una explotación económicamente viable; que, habida cuenta de las distintas actividades concretas de cría, está justificado mantener la prima especial para los

productores de carne de vacuno y la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas; que, al tiempo que se modifican las condiciones de su concesión, conviene adaptar estos regímenes a la nueva situación;

Considerando que la reorientación de las primas no deberá dar lugar a un aumento de la producción global; que, a tal fin, debe limitarse el número de animales que dan derecho a percibir una prima por medio de la aplicación de límites maximos regionales e individuales, que se determinarán en función de años de referencia; que, por lo que respecta al régimen de prima especial, la mayoría de los Estados miembros no disponen de la información necesaria para fijar los límites máximos de referencia individuales para cada productor; que, además evaluaciones tan detalladas plantearían dificultades administrativas de diverso tipo; que, por lo tanto, debe dejarse a los Estados miembros optar entre fijar máximos individuales o regionales;

Considerando que el sacrificio de un número excesivo de animales durante la temporada de matanza puede perturbar el mercado y originar compras excesivas en régimen de intervención; que, con el fin de incentivar el sacrificio de animales machos fuera del período anual de retirada de los pastos, debe concederse, bajo determinadas condiciones, una prima adicional a la prima especial por animal sacrificado fuera de temporada durante los cuatro primeros meses del año;

Considerando que, para el régimen de prima por vaca nodriza, en cambio, es oportuno prever la fijación de límites máximos de referencia individuales; que puede ocurrir que cambios patrimoniales o de la capacidad de producción de los beneficiarios hagan necesarios ciertos cambios de la producción; que, por tanto, conviene disponer que los derechos adquiridos en materia de límites máximos individuales puedan transmitirse a otros productores bajo determinadas condiciones, bien junto con la explotación, bien sin mantener el vínculo entre los derechos a prima y las superficies explotadas;

Considerando que no deben quedar excluidos del derecho a prima ni los nuevos productores, ni los productores ya existentes cuyo límite máximo individual no corresponde, por diversas razones, a la evolución normal del censo de vacas nodrizas; que para ello debe preverse la constitución de na reserva nacional, establecida en un principio por medio de una retención a tanto alzado sobre los límites máximos individuales de todos los productores, y alimentada y administrada a continuación conforme a criterios comunitarios; que, por la misma razón, es conveniente someter la transferencia de derechos a la prima sin transferencia de explotación a reglas que permitan la retirada sin pago compensatorio de una parte de estos derechos transferidos y atribuir los derechos retirados a esta misma reserva nacional;

Considerando que, para apoyar a los productores en las zonas desfavorecidas, conviene disponer la creación de una reserva adicional a repartir exclusivamente entre éstos;

Considerando que es oportuno relacionar las zonas o localidades sensibles a la producción de vacas nodrizas, con el fin de garantizar que se mantenga dicha producción, sobre todo en aquellas regiones en que no existe otra alternativa;

Considerando, además que, vista la creciente tendencia a la intensificación de la producción bovina, deben tomarse en consideración, para la

determinación de las primas vinculadas a la cría, las diferentes posibilidades de utilización del potencial forrajero de las explotaciones en relación con el número y las especies de animales que éstas tengan; que, a fin de fomentar la producción extensiva, es conveniente subordinar la concesión de esas primas con la condición de que no se rebase un factor de densidad máxima de animales por explotación y, por otra parte, conceder una cantidad complementaria a los productores que no sobrepasen una densidad de pastoreo mínima; que, sin embargo, hay que tomar en consideración la situación de los pequeños productores;

Considerando que uno de los factores de desestabilización de la situación del mercado es la disponibilidad para la cría de un número importante de terneros machos pertenecientes a razas lecheras; que, dadas las diferentes estructuras productivas de los Estados miembros, es conveniente dejarles optar entre el pago de una prima por sacrificio de estos terneros y el recurso a un nuevo mecanismo de intervención para las canales ligeras de animales machos;

Considerando que los importes de las primas especiales y por vaca nodriza deben adaptarse progresivamente y en varias etapas; que, a fin de alcanzar el objetivo económico que se persigue, tales primas han de concederse dentro de un plazo determinado;

Considerando que la agricultura en el territorio de los nuevos Laender alemanes se encuentra aún en una situación atípica si se la compara con el resto de la Comunidad; que está sometida a un proceso continuo y profundo de reestructuración, por el cual cambiarán las dimensiones y administración de muchas explotaciones, así como su estructura productiva; que estas circunstancias particulares deben tomarse en consideración por medio de la adopción de medidas específicas de carácter transitorio; que, por ello, es necesario fijar límites máximos regionales particulares para los regímenes de la prima especial y de la prima por vaca nodriza, así como autorizar a Alemania a concretar los detalles del funcionamiento de dichas medidas; que el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, decidirá sobre la integración del territorio de los nuevos Laender alemanes en el régimen comunitario;

Considerando que, por lo que se refiere a la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, procede establecer condiciones específicas que faciliten la transición entre el antiguo y el nuevo régimen;

Considerando que, a fin de mantener la coherencia del derecho agrario comunitario, resulta apropiado, para el establecimiento de las condiciones de extensificación de la producción, hacer uso de algunos de los actos normativos en vigor; que se trata en este caso del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), y de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5);

Considerando que el control de las actividads de cría objeto de las primas hace necesario disponer de un sistema de mercado y registro de los rebaños que responda a unos criterios idénticos en toda la Comunidad;

Considerando que, para simplificar la legislación agrícola, resulta oportuno

reagrupar los regímenes de primas y las medidas de intervención en dos secciones separadas del Reglamento (CEE) no 805/68 (6);

Considerando que procede derogar los Reglamentos (CEE) nos 468/87 (7) y 1357/80 (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:

1) Antes del artículo 4 bis se inserta la indicación siguiente:

«Sección 1 - Régimen de primas».

2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

- productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;

- explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un Estado miembro;

- vaca nodriza:

i) la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, y

ii) la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.

Artículo 4

ter

1. El productor que mantenga bovinos machos en su explotación podrá, si así lo solicitare, acogerse a una prima especial. Esta se concederá, dentro de los límites máximos regionales, por un máximo de noventa animales para cada una de las franjas de edad del apartado 2, por año civil y por explotación.

2. La prima se concederá como máximo dos veces en la vida de cada bovino macho:

- por primera vez, al llegar a la edad de diez meses;

- por segunda vez, después de llegar a la edad de veintidós meses.

Para tener derecho a la prima, cada animal para el que se haya cursado una solicitud deberá ser mantenido por el productor para su engorde durante un período por determinar.

3. Cuando en una región determinada el número total de animales para los que se haya cursado una solicitud y que respondan a las condiciones para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional, el número de animales con derecho a prima por productor en el año de que se trate se reducirá proporcionalmente.

Para el cálculo del número total sólo se tendrán en cuenta los animales para los que se haya cursado una solicitud dentro de la franja de edad de 10 a 21 meses.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) región: un Estado miembro o una región dentro de un Estado miembro, según

decida el Estado miembro de que se trate;

b) límite máximo regional: el número de animales que, en una región y para un año de referencia, hayan dado lugar al pago de la prima especial; como año de referencia, los Estados miembros podrán elegir entre 1990, 1991 y 1992 para la totalidad de su territorio. Los Estados miembros informarán a la Comisión del año de referencia elegido antes del 31 de enero de 1993.

4. Siempre que los Estados miembros dispongan de la información necesaria, podrán atribuir límites máximos individuales a todos los productores, sin sobrepasar sus límites máximos regionales y en base a criterios objetivos.

En tal caso:

a) el derecho a prima de cada productor quedará limitado a su máximo individual;

b) la reducción proporcional no se aplicará;

c) los Estados miembros fijarán unas condiciones de gestion particulares inspiradas en los principios establecidos en los artículos 4 sexies y 4 septies.

5. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima en el momento del sacrificio de los bovinos. No obstante, no se concederá si el peso de la canal fuere inferior a 200 kilogramos.

La prima se abonará o se reintegrará al productor.

Se autoriza al Reino Unido a aplicar en Irlanda del Norte un sistema diferente de concesión de la prima especial al del resto de sus territorios.

6. El importe de la prima queda fijado, por animal subvencionable, en:

- 60 ecus con cargo al año civil 1993;

- 75 ecus con cargo al año civil 1994;

- 90 ecus a partir del año civil 1995.

Sin perjuicio de los casos excepcionales debidamente justificados, el pago de la prima se hará efectivo en cuanto se hayan realizado los controles y, a más tardar, el 30 de junio siguiente al año civil para el que se haya solicitado la prima.

7. A partir de la primera solicitud de prima como muy tarde, todos los bovinos machos deberán ser controlados mediante un documento administrativo hasta que sean sacrificados.

8. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 4

quater

1. Cuando en un Estado miembro el número de bovinos machos sacrificados durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre del año de que se trate sea superior al 40 % del total de bovinos machos sacrificados anualmente, los productores podrán beneficiarse, a partir del año civil 1993, previa solicitud, de una prima adicional a la prima especial concedida con arreglo al artículo 4 ter (prima por desestacionalización).

Para la constatación de la superación del 40 %, se tendrán en cuenta los sacrificios efectuados durante el segundo año que preceda al del sacrificio del animal que beneficie de la prima.

Para la aplicación del presente artículo en el Reino Unido, Irlanda del Norte se considerará una entidad separada.

2. El importe de dicha prima queda fijado en 60 ecus por bovino macho que haya dado derecho ya al pago de la prima especial y que sea sacrificado en el transcurso del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del año siguiente.

3. La Comisión presentará al Consejo, antes de finales del año 1995, un informe sobre los efectos de este régimen de prima, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 4

quinquis

1. El productor que tenga en su explotación vacas nodrizas podrá beneficiarse, previa solicitud, de una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza).

2. El derecho a la prima por productor estará limitado por la aplicación de un límite máximo individual. Este límite máximo será igual al número de animales para los que se haya concedido una prima con cargo a un año de referencia, que se disminuirá de manera que pueda constituirse la reserva nacional a que se hace referencia en el artículo 4 septies. Como año de referencia, los Estados miembros podrán elegir 1990, 1991 o 1992. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 31 de enero de 1993 del año de referencia elegido.

3. En caso de que circunstancias naturales hayan originado el impago o un pago reducido de la prima para el año de referencia, se podrá adoptar el número correspondiente a los pagos efectuados durante el año de referencia más cercano.

En caso de impago o de pago reducido de la prima para el año de referencia, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas al respecto, se considerá el número que se haya comprobado con ocasión del control que haya dado lugar a dichas sanciones.

4. El derecho a la prima quedará reservado al productor para el que se haya concedido la prima en concepto del año de referencia y que haya solicitado asimismo la prima para los años que van hasta 1992 inclusive.

5. La prima se concederá al productor que no entregue leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de depósito de la solicitud y que en ese período mantenga durante como mínimo seis meses sucesivamente un número de vacas nodrizas por lo menos igual a aquél por el que se solicite la prima.

No obstante, la cesión de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.

6. La prima se otorgará igualmente al productor que entregue leche o productos lácteos siempre y cuando su cantidad de referencia individual con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (9) sea inferior o igual a 60 000 kilogramos.

En tal caso, la prima se concederá por el número de vacas nodrizas que, sin exceder de diez animales por año y por explotación, se mantengan, como mínimo, seis meses sucesivamente a partir del día de depósito de la solicitud.

La pertenencia de las vacas al censo lechero o al de vacas nodrizas se verfificará, en particular, basándose en la cantidad de referencia del beneficiario mencionada anteriormente y en un redimiento lechero medio que deberá fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 27.

7. Por animal subvencionable, el importe de la prima se fija en:

- 70 ecus con cargo al año civil 1993;

- 95 ecus con cargo al año civil 1994;

- 120 ecus a partir del año civil 1995.

Sin perjuicio de los casos excepcionales debidamente justificados, el pago de la prima se hará efectivo en cuanto se hayan realizado los controles y, a más tardar, el 30 de junio siguiente al año civil para el que se haya solicitado la prima.

Dentro de una cuantía limitada a 25 ecus por vaca, se autoriza a los Estados miembros para conceder una prima nacional complementaria siempre que ello no conduzca a discriminaciones entre los productores de un mismo Estado miembro.

En el caso de las explotaciones situadas en las regiones recogidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2052/88 (10), los primeros 20 ecus de la prima complementaria por vaca serán financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientacón y de Garantía Agricola (FEOGA).

8. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27:

- en particular aquellas que permitan a los Estados miembros determinar, habida cuenta de la estructura de sus rebaños de vacas nodrizas, la disminución contemplada en el apartado 2,

- así como aquellas relativas a la definición de la noción de vaca nodriza contemplada en el artículo 4 bis.

(11) Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13). Reglamento modificado en último por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).

(12) Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9).

Artículo 4

sexies

1. Cuando un productor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza al que se haga cargo de su explotación. También podrá transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión podrá adoptar reglas específicas relativas al número mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.

En el caso de la transferencia sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, que no excederá del 15 %, se

devolverá sin pago compensatorio a la reserva nacional del Estado miembro en que esté situada la explotación para ser distribuida gratuitamente a los nuevos llegados o a otros productores prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 4 septies.

2. Los Estados miembros

a) adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran los derechos a la prima fuera de las zonas sensibles o de las regiones en que la producción bovina sea especialmente importante para la economía local;

b) podrán establecer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe, bien directamente entre productores, bien por medio de la reserva nacional.

3. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha que deberá fijarse, cesiones temporales de la parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el productor que disponga de ellos.

4. Los derechos a la prima transferidos y/o cedidos temporalmente a un productor se añadirán a los que se le hayan atribuido inicialmente en el marco de su límite máximo individual.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

Dichas normas se referirán, en particular, a las disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver los problemas relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus respectivas explotaciones.

Artículo 4

septies

1. Cada uno de los Estados miembros constituirá una reserva nacional inicial igual como mínimo al 1 % y como máximo al 3 % del número total de animales para los que se ha concedido una prima a la vaca nodriza para el año de referencia a los productores cuyas explotaciones estén situadas en su territorio. A esta reserva nacional se añadirán, además, los derechos a la prima retirados de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 quater.

Por lo que respecta a Alemania, la reserva nacional inicial se calculará en base al número total de animales para los que se ha concedido una prima a la vaca nodriza para el año de referencia a los productores cuyas explotaciones estén situadas en los antiguos Laender alemanes. Dicha reserva sólo se refiere a tales productores.

2. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales para la concesión de derechos especialmente a los productores a que se hace referencia a continuación dentro de los límites de dichas reservas:

a) productores que hayan presentado una solicitud de prima antes del 1 de enero de 1993 y hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que la aplicación de los límites máximos individuales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 quinquis podría poner en peligro la viabilidad de su explotación, habida cuenta de la ejecución de un programa de inversión en el sector bovino establecido antes del 1 de enero de 1993;

b) productores que hayan presentado, con cargo al año de referencia, una solicitud de prima que, como consecuencia de circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real comprobada en el transcurso de los años precedentes;

c) productores que hayan presentado regularmente solicitudes de prima sin que la hayan presentado para el año de referencia;

d) productores que presenten una solicitud de prima por primera vez en el transcurso del año siguiente al de referencia, o de los años siguientes;

e) productores que hayan adquirido una parte de las superficies anteriormente dedicadas por otros productores a la cría de bovinos.

3. Se constituirá una reserva adicional igual al 1 % de la suma de los límites máximos individuales de los productores de las zonas desfavorecidas de cada uno de los Estados miembros; dicha reserva se atribuirá exclusivamente a productores de esas mismas zonas con arreglo a criterios que deberán determinar los Estados miembros.

Por lo que respecta a Alemania, la reserva adicional será igual al 1 % de la suma de los límites máximos individuales aplicables a los productores cuyas explotaciones estén situadas en las zonas desfavorecidas de los antiguos Laender alemanes. Dicha reserva se referirá únicamente a tales productores.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán:

- las medidas aplicables en caso de que no se utilice la reserva nacional en un Estado miembro.

- las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen preexistente al régimen establecido por el presente Reglamento, y especialmente aquellas relativas a los productores que se hayan beneficiado de la prima a la vaca nodriza por primera vez en concepto del año 1991 o 1992, en el caso en que este año suceda directamente al año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate.

5. Antes del 1 de julio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen establecido en el artículo 4 sexies y en el presente artículo, acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias.

Artículo 4

octies

1. El número total de animales subvencionables con la prima especial y la prima por vaca nodriza estará limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación. Dicho factor se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que tengan en su explotación, y que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad, no rebase las 15 UGM.

2. El factor de densidad se fija en:

- 3,5 UGM/ha para el año civil 1993,

- 3 UGM/ha para el año civil 1994,

- 2,5 UGM/ha para el año civil 1995,

- 2 UGM/ha a partir del año civil 1996.

3. Para la determinación del factor de densidad de la explotación, se tendrán en cuenta:

- los bovinos machos, las vacas nodrizas, los ovinos y/o caprinos para los que se hayan depositado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia atribuida al productor. La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará con la ayuda del cuadro de conversión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2328/91;

- la superficie forrajera, es decir, la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos y ovinos y/o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las superficies que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos, o que sean objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras distinto del contemplado en la letra a) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2328/91. La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las superficies que estén sometidas a un cultivo mixto, de acuerdo con las normas que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

4. Los bovinos acogidos a la prima especial o a la prima por vaca nodriza deberán ser identificados por medio de un marcado apropiado. Esta identificación tendrá que hacerse constar en un registro especial que llevará el productor.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, y, en particular, las que permitan evitar la desviación de la aplicación del factor de densidad.

Artículo 4

nonies

1. Los productores que se beneficien de la prima especial y/o de la prima por vaca nodriza podrán disfrutar de un importe complementario de 30 ecus por prima concedida, siempre que el factor de densidad observado para sus explotaciones en el curso del año civil sea inferior a 1,4 UGM/ha.

2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 4

decies

1. Los operadores podrán acogerse a una prima de transformación por los terneros machos jóvenes de raza lechera que se retiren de la producción antes de superar los diez días de edad (prima de transformación).

2. El importe de la prima se fija en 100 ecus por ternero retirado. Sin perjuicio de los casos excepcionales debidamente justificados, su pago se hará efectivo en un plazo no superior a cuatro meses a partir del día de la

presentación de la solicitud.

3. Cada Estado miembro podrá decidir, teniendo en cuenta su estructura de producción, no aplicar la prima de transformación. En tal caso, participará en el régimen especial de intervención para las canales ligeras establecido en el artículo 6 bis.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión:

- adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, y

- podrá modificar el importe de la prima o decidir la suspensión de su concesión.

Artículo 4

undécimo

Cuando se compruebe una infracción del artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE (13), el animal de que se trate será excluido del beneficio de las primas previstas en las disposiciones de la presente Sección.

(14) Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).

Artículo 4

duodécimo

1. No obstante lo dispuesto en la presente Sección, para el territorio de los nuevos Laender alemanes:

a) se fijan límites regionales particulares de una cuantía de:

780 000 bovinos machos para la prima especial,

180 000 vacas nodrizas para la prima por vaca nodriza.

Estos límites incluyen tanto los derechos a las primas por distribuir inicialmente como toda reserva establecida para dicho territorio.

b) Alemania podrá autorizar la transferencia de los derechos a la prima entre los dos límites particulares hasta un máximo del 15 % del total de dichos límites máximos.

c) Alemania determinará las condiciones relativas a la distribución de los límites particulares, y podrá, en particular, establecer su reparto regional.

2. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.

3. Antes del final del año 1995, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluya propuestas relativas a la aplicación en el territorio de los nuevos Laender alemanes de las disposiciones aplicables en el resto de la Comunidad.

Antes de que finalice el año 1996, el Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas.

Artículo 4

decimotercero

Los gastos vinculados a la concesión de las primas contempladas en la presente Sección se considerarán como medidas de intervención, con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.».

3) Antes del artículo 5 se inserta la indicación siguiente:

«Sección 2 - Régimen de intervención».

4) El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá decidir que en el marco de licitaciones abiertas se proceda a la compra, por parte de los organismos de intervención, en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro, de una o varias categorías, calidades o grupos de calidades que se determinen de carnes frescas o refrigeradas de los códigos NC 0201 10 y del 0201 20 11 al 0201 20 59, originarias de la Comunidad, con objeto de garantizar un sostenimiento razonable del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios.

Dichas compras no podrán rebasar, por año y para toda la Comunidad, las siguientes cantidades:

- 750 000 toneladas para el año 1993;

- 650 000 toneladas para el año 1994;

- 550 000 toneladas para el año 1995;

- 400 000 toneladas para el año 1996;

- 350 000 toneladas a partir del año 1997.

2. Las licitaciones correspondientes a cada calidad o grupo de calidad que pueda ser objeto de intervención podrán iniciarse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7, cuando, en un Estado miembro, o en una región de un Estado miembro se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:

- que el precio medio del mercado comunitario registrado según el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 88 % del precio de intervención;

- que el precio medio de mercado registrado según dicho modelo en el o los Estados miembros o regiones de un Estado miembro sea inferior al 80 % del precio de intervención.

El precio de intervención se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. Se ordenará la suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las dos situaciones siguientes:

- que dejen de cumplirse simultáneamente durante dos semanas consecutivas las dos condiciones mencionadas en el apartado 2;

- que ya no resulten adecuadas las compras de intervención según los criterios mencionados en el apartado 1.

4. Se abrirá igualmente la intervención si, durante un período de dos semanas consecutivas, el precio medio del mercado comunitario de machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de machos castrados, registrado sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, fuere inferior al 78 % del precio de intervención y si en un Estado miembro o en regiones de un Estado miembro el precio medio de mercado de los machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de los machos castrados, registrado sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, fuere inferior al 60 % del precio de intervención; en este caso, las compras se realizarán para las categorías de que se trata en

los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite.

En lo que se refiere a dichas compras y sin perjuicio del apartado 5, se aceptarán todas las ofertas.

Las cantidades compradas de conformidad con el presente apartado no se tomarán en consideración para la aplicación de los límites máximos de compra contemplados en el apartado 1.

5. Sólo podrán aceptarse a cargo de los regímenes de compras contemplados en los apartados 1 y 4 las ofertas iguales o inferiores al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que deberá determinarse basándose en criterios objetivos.

6. Los precios de compra y las cantidades aceptadas para intervención de cada calidad o grupo de calidades que puedan ser objeto de intervención se fijarán en el marco de las licitaciones y podrán, en circunstancias especiales, ser fijados por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Las licitaciones deberán garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados y se abrirán basándose en un pliego de condiciones que se determinará teniendo en cuenta, en la medida necesaria, las estructuras comerciales.

7. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27:

- se determinarán las categorías, calidades o grupos de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención;

- se decidirá la apertura o la reapertura de las licitaciones y su suspensión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;

- se fijarán los precios de compra y las cantidades aceptadas en la intervención;

- se determinará el importe del incremento contemplado en el apartado 5;

- se adoptarán las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las destinadas a evitar una caída en espiral de los precios de mercado;

- se adoptarán, si es necesario, las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.

La Comisión decidirá:

- el comienzo de las compras a que se refiere el apartado 4, así como su suspensión en caso de que dejen de cumplirse una o varias de las condiciones previstas en dicho apartado;

- la suspensión de las compras previstas en el primer guión del apartado 3.

Artículo 6

bis

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 podrán adoptarse las medidas especiales de intervención previstas en el apartado 2. Dichas medidas se aplicarán exclusivamente en los Estados miembros que no apliquen la prima de transformación contemplada en el artículo 4 decies.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, podrá decidirse, en el marco de procedimientos de licitación, la compra, por parte de los organismos de intervención, en uno o varios Estados miembros o en una

región de un Estado miembro, de determinadas carnes, frescas o refrigeradas, procedentes de bovinos machos de 150 a 200 kilogramos de peso en canal y originarias de la Comunidad.

3. Las cantidades de carne compradas en el marco de las medidas especiales se tomarán en consideración para la aplicación de los límites máximos de compra contemplados en el apartado 1 del artículo 6.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Los importes pagaderos en virtud del presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.»

Artículo 2

1. Las solicitudes de prima especial que se presenten con cargo al año civil 1992 continuarán sujetas a lo dispuesto en el antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 468/87 con efecto a partir del 1 de enero de 1993. Continuará aplicándose a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

2. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1357/80 con efecto a partir del 1 de enero de 1993. Continuará aplicándose a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Sin embargo, el apartado 4 del artículo 1 se aplicará a partir de la primera licitación abierta en el año 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 303 de 22. 11. 1991, p. 29.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 20.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.(8) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1992
  • Aplicable, con la excepción indicada, desde el 1 de enero de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 215, de 20 de agosto de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82569).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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