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Documento DOUE-L-1992-81306

Reglamento (CEE) núm. 2225/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a las Azores y Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 1 de agosto de 1992, páginas 91 a 92 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 es conveniente elaborar el plan de previsión de abastecimiento y fijar el importe de las ayudas relativas al abastecimiento a Madeira de lúpulo procedente del resto de la Comunidad; que estas ayudas deben fijarse tomando en consideración los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica de Madeira;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y a Madeira; que es conveniente adoptar las disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector del lúpulo, en particular en lo que respecta al período de validez de los certificados de ayuda y al importe de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los operadores;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1600/92 son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que procede disponer la aplicación del presente Reglamento a partir de la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92,

la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención de los derechos de importación directa a Madeira procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria queda fijada en 10 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.

Artículo 2

La ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para el abastecimiento a Madeira de lúpulo procedente del mercado de la comunidad de conformidad con el plan de previsiones queda fijada en 10 ecus/100 kg.

Artículo 3

Portugal designará a la autoridad competente para:

a) la expedición del certificado de exención contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

b) la expedición del certificado de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) el pago de la ayuda a los operadores interesados.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente en los cinco primeros días laborables de cada mes. Sólo serán admisibles cuando:

a) la cantidad no supere la cantidad máxima disponible de lúpulo publicada por Portugal;

b) antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de la solicitud de certificados, se presente la prueba de que el interesado ha constituido una fianza de 5 ecus/100 kg.

2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día laborable de cada mes.

3. Cuando los certificados sean expedidos para cantidades inferiores a las solicitadas, el operador interesado podrá retirar su solicitud por escrito en un plazo de tres días laborables a partir de la expedición del certificado, y la garantía relativa al mismo quedará liberada.

4. La cantidad máxima disponible será publicada por la autoridad competente en la última semana del mes anterior al de la presentación de las solicitudes.

Artículo 5

El período de validez de los certificados de exención y de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1992
  • Fecha de publicación: 01/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1992
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo
  • Portugal

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