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Documento DOUE-L-1992-81443

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 25 de agosto de 1992, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81443

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen de la Comisión (1),

Considerando que, con posterioridad a la adopción de la Decisión 88/192/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativa a un sistema de control sanitario de las importaciones procedentes de terceros países en puestos fronterizos de inspección (proyecto SHIFT) (2), se han producido avances importantes en lo referente a la armonización en el ámbito veterinario; que, en concreto, el Consejo adoptó la Directiva 90/675/CEE, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la

Comunidad procedentes de terceros países (3), la Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), y la Directiva 91/628/CEE, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (5);

Considerando que, habida cuenta de que la armonización en el ámbito veterinario evoluciona de forma favorable, procede establecer nuevas disposiciones en materia de informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación y derogar, por consiguiente, la Decisión 88/192/CEE;

Considerando que las nuevas disposiciones deberán contribuir a garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, a la vez que permitirán la realización del mercado interior en el sector de los animales y productos de origen animal;

Considerando que las nuevas disposiciones son tanto más necesarias cuanto que los controles fronterizos internos serán suprimidos;

Considerando que la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación debe incluir tanto un sistema de información eficaz en caso de reexpedición de un lote por parte del veterinario oficial de un puesto fronterizo de inspección, como la teneduría de bases de datos sobre las condiciones de importación y las importaciones de animales y productos de origen animal;

Considerando que procede modificar en consonancia las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE;

Considerando que, al amparo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6), conviene disponer que la Comunidad participe económicamente en la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las disposiciones de aplicación necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación abarcará los elementos siguientes:

- un sistema de información en caso de reexpedición de un lote por parte del veterinario oficial de un puesto fronterizo de inspección,

- la teneduría y utilización de bases de datos sobre las condiciones aplicables a la importación en la Comunidad de animales y productos,

- la teneduría y utilización de bases de datos sobre las importaciones en la Comunidad de animales y productos.

2. La informatización a que se refiere el apartado 1 se ajustará a las normas internacionales actuales.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, las definiciones que figuran en las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE serán aplicables siempre que sea necesario.

Artículo 3

1. Formarán parte del sistema de información previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 los puestos fronterizos de inspección, las autoridades centrales de los Estados miembros y los servicios de la Comisión.

2. El sistema de información previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se organizará de acuerdo con los principios enunciados en el Anexo I.

Artículo 4

1. Las bases de datos mencionadas en el segundo guión del artículo 1 incluirán toda la información pertinente a las condiciones de importación en la Comunidad de animales y productos y, en concreto, la relativa tanto a las listas de terceros países y establecimientos autorizados y de las medidas de salvaguardia adoptadas como a los modelos de certificados autorizados.

2. La teneduría y utilización de dichas bases de datos a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se organizarán de conformidad con los principios que figuran en el Anexo II.

Artículo 5

1. Las bases de datos mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 recogerán toda la información pertinente a los lotes de animales y de productos introducidos en la Comunidad y, en concreto, la relativa tanto a las condiciones de transporte de los animales establecidas en el capítulo III de la Directiva 91/628/CEE como a los resultados de los controles efectuados de conformidad con las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.

2. La teneduría y utilización de dichas bases de datos se organizarán de acuerdo con los principios que figuran en el Anexo III.

Artículo 6

A efectos de la presente Decisión, los equipos que se utilicen en los puestos fronterizos de inspección podrán ser los mencionados en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (7).

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 88/192/CEE.

Artículo 8

La Directiva 90/675/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el guión siguiente:

« - de que el lote no ha sido rechazado, habida cuenta de la información facilitada por el régimen previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE del Consejo de . . . sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) ( ).

( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »

2) En el apartado 2 del artículo 8, se añade la letra siguiente:

« d) la consulta de las bases de datos contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

3) En el inciso iii) del apartado 2 del artículo 9, se añade la frase

siguiente:

« El veterinario oficial velará por que se realicen todas las operaciones que requiera la teneduría de las bases de datos mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

4) En la letra b) del apartado 4 del artículo 11, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

« - informar al veterinario oficial del puesto de inspección del lugar de destino acerca del paso de los productos y la fecha prevista de llegada, valiéndose de la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO). »

5) En la letra b) del apartado 4 del artículo 11, se añade la frase siguiente:

« En tal caso, la información de la autoridad competente se efectuará valiéndose de la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) ».

6) En la letra a) del apartado 1 del artículo 16, el primer guión del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« - aplicar el sistema de información contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

7) En la letra a) del apartado 1 del artículo 16, el tercer guión queda suprimido.

8) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. Serán aplicables las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE ».

Artículo 9

La Directiva 91/496/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el guión siguiente:

« - de que el lote no ha sido rechazado, habida cuenta de la información facilitada por el sistema previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) ( ).

( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »

2) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

« e) El control deberá efectuarse previa consulta de las bases de datos contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

3) En el apartado 2 del artículo 6 se añade la frase siguiente:

« El veterinario oficial velará por que se realicen todas las operaciones que requiera la teneduría de las bases de datos contempladas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

4) En la letra d) del apartado 1 del artículo 9, las palabras: « del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 » se sustituyen por « mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE ».

5) En la letra c) del apartado 1 del artículo 12, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

« - aplicar el sistema de información contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».

6) En la letra c) del apartado 1 del artículo 12, el tercer guión queda suprimido.

7) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Serán aplicables las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE. »

8) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 30, las palabras « párrafo segundo » quedan suprimidas.

Artículo 10

En el artículo 11 de la Directiva 91/628/CEE, se añade el apartado siguiente:

« 5. Serán aplicables las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyectos SHIFT). ( ).

( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »

Artículo 11

El artículo siguiente se añade en la Decisión 90/424/CEE:

« Artículo 37 bis

1. Podrá concederse una ayuda financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) tal como se establece en la Decisión 92/438/CEE ( ).

2. Las normas de organización de la actuación a que se refiere el apartado 1 y la cuantía de la participación financiera comunitaria se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41.

( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »

Artículo 12

Las normas de desarrollo de la presente Decisión se adoptarán en la medida de lo necesario según el procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado mediante Decisión 68/361/CEE (8), en lo sucesivo denominado « Comité ».

2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse a la mayor brevedad por su presidente por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes con el dictamen del comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada

Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión

aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.

Artículo 14

Las disposiciones de la presente Decisión volverán a examinarse antes del 1 de julio de 1995, para poder tener en cuenta las evoluciones tecnológicas e introducir las mejoras necesarias, en particular, los desarrollos que puedan registrarse en los Estados miembros más adelantados.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 32. (3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56). (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada por la Directiva 91/628/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17). (5) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1). (7) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (8) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO I

1. El sistema se basa en la posibilidad que se concede a las autoridades pertinentes (puesto fronterizo de inspección, autoridad central de los Estados miembros y Comisión) de consultar de manera selectiva un fichero informatizado de los lotes de animales o de productos que hayan sido objeto de una reexpedición, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE y con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/675/CEE.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de introducir los datos en el fichero. La información deberá comunicarse a la mayor brevedad posible valiéndose de la red pública de transmisión por paquetes.

3. El fichero estará a cargo de la Comisión. Tanto la elección del encargado como las normas técnicas relativas a la red se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

4. Los motivos de la reexpedición de los lotes figurarán en el fichero. Las normas de desarrollo del presente apartado se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13.

ANEXO II

1. La Comisión creará una base de datos sobre las condiciones comunitarias aplicables a la importación de animales vivos y productos y la pondrá a disposición de los Estados miembros y de los puestos fronterizos de inspección.

2. Cada Estado miembro creará una base de datos sobre las condiciones nacionales no incluidas en el apartado 1, aplicables a la importación en su territorio de animales vivos y productos, y la pondrá a disposición de los demás Estados miembros, de la Comisión y de todos los puestos fronterizos de inspección de la Comunidad.

3. Cada Estado miembro determinará las normas de acceso de sus respectivos puestos fronterizos de inspección a las bases de datos mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. La Comisión se encargará de tener al día las bases de datos contemplados en el apartado 1. Los Estados miembros se encargarán de tener al día, cada uno en lo que le incumba, las bases de datos contempladas en el apartado 2.

5. Tanto las normas técnicas necesarias para la armonización de las bases de datos como las que regulen su puesta al día se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

ANEXO III

1. Cada Estado miembro creará una base de datos sobre los animales y productos introducidos en su territorio.

2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, con la frecuencia que se determine, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, la información procedente de la correspondiente base de datos a que se refiere el apartado 1.

3. Tanto las normas técnicas necesarias para la armonización de las bases de datos como las que regulen el envío de la información a la Comisión, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/1992
  • Fecha de publicación: 25/08/1992
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
    • el art. 11, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81101).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la Base de Datos Mencionada: Decisión 92/563, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81988).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Informática
  • Sanidad veterinaria

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