Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-82147

Reglamento (CEE) núm. 3814/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 y se dispone la aplicación en España de los precios establecidos en ese Reglamento para el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1992, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82147

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que para la realización del mercado único el 1 de enero de 1993 es deseable la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;

Considerando que en el sector del azúcar existen montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios comerciales entre España y los demás Estados miembros hasta el final de la campaña de 1994/1995, dado que el Reglamento (CEE) no1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España (2), establece para esa fecha el ajuste de los precios españoles a los comunitarios;

Considerando que, sin perjuicio de las medidas que hayan de tomarse cuando se instaure el nuevo régimen de producción en el sector del azúcar o de las consecuencias específicas que se deriven para España de los compromisos internacionales de la Comunidad, es posible anticipar el ajustre de los precios al 1 de enero de 1993 y, por consiguiente, eliminar en esa fecha todos los montantes compensatorios de adhesión, si se compensan los ingresos de los productores españoles de remolacha mediante la concesión de una ayuda transitoria y decreciente cuya cuantía inicial corresponda a la diferencia existente entre los precios de la remolacha; que, en la medida en que la disminución de los precios de la remolacha repercuta en el mercado de la caña de azúcar producida en España debe instaurarse una ayuda análoga para los productores de ese producto;

Considerando que la situación del mercado español hace aconsejable aplicar en ese país los precios establecidos en el presente Reglamento;

Considerando que el ajuste anticipado de los precios requiere que se adopten medidas destinadas a facilitar las adaptaciones estructurales necesarias de la industria azucarera española,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La aproximación de precios prevista en el artículo 70 del Acta de adhesión para los precios del azúcar y la remolacha aplicables en España será efectiva a partir del 1 de enero de 1993 en los niveles indicados en el apartado 2.

2. Los precios del azúcar y la remolacha comercializados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993, fijados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1749/92 (3), quedan sustituidos por los precios siguientes:

a) precio de intervención del azúcar blanco: 54,41 ecus/100 kg;

b) precio de la remolacha:

- precio de base: 41,82 ecus/tonelada;

- precio mínimo de la remolacha A: 41,02 ecus/tonelada;

- precio mínimo de la remolacha B: 29,02 ecus/tonelada, a reserva de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (4).

Artículo 2

1. Se concederá una ayuda a los productores de remolacha de España en las campañas de comercialización de 1993/1994 y 1994/1995. La ayuda será de 2,84 ecus por tonelada en la primera de esas campañas y la mitad de esa cuantía en la segunda.

Asimismo, se concederá a esos mismos productores una ayuda de 4,26 ecus por tonelada para las cantidades de remolachas transformadas en azúcar entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993 en virtud de contratos celebrados sobre la base de los precios establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

2. Se concederá una ayuda a los productores de caña de azúcar en España para las campañas de comercialización 1993/1994 y 1994/1995. Queda fijada en 2,27 ecus por tonelada de caña de azúcar para la primera de dichas campañas y se reducirá en la mitad para la segunda. Además, se concederá una ayuda igual a 3,41 ecus por tonelada a los mismos productores para las cantidades de caña transformadas en azúcar entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993 en virtud de contratos celebrados sobre la base de los precios establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

3. Se concederá una ayuda de 5,16 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco a los productos comprendidos en las cuotas y se encuentren en las existencias, excepto las existencias mínimas, a las veinticuatro horas el 31 de diciembre de 1992 para aquellos que tengan derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento para dichas existencias en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

4. Las ayudas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 se considerarán intervenciones con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (5).

Artículo 3

En el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se añade el siguiente apartado:

« 8. Se autoriza a España para conceder una ayuda de adaptación a las empresas azucareras, durante las campañas de comercialización de 1993/1994 a 1995/1996, en las condiciones que se indican a continuación.

La ayuda únicamente se concederá para los azúcares A y B, según se definen en el apartado 1 bis del artículo 24, y dentro de planes de reestructuración tendentes a racionalizar la industria azucarera en España. Dichos planes se transmitirán a la Comisión. La ayuda durante el período contemplado en el párrafo primero no podrá rebasar 37,8 millones de ecus agrícolas.

Con carácter de medida de intervención, la Comunidad se hará cargo del 50 % de la ayuda concedida en cada campaña de comercialización. ».

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 17485/81.

Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las medidas transitorias necesarias para garantizar el paso equilibrado del régimen del Reglamento (CEE) no 1716/91 al establecido en el presente Reglamento.

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 1716/91 quedará derogado con efectos 1 de enero de 1993.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 18. (3) DO no L 150 de 1. 7. 1992, p. 14. (4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19). (5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 41, de 18 de febrero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82449).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • España
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid