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Documento DOUE-L-1993-80134

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 72/462/CEE en lo que respeta a las importaciones de carnes destinadas a las islas Canarias, y por la que se fijan las reglas aplicables tras su importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 6 de febrero de 1993, páginas 64 a 65 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80134

TEXTO ORIGINAL

(93/78/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 31 ter,

Considerando que en el marco del Reglamento (CEE) no 1601/92 se establecen determinadas medidas específicas relativas a algunos productos agrícolas en favor de las islas Canarias;

Considerando que, con arreglo a los artículos 4 y 17 de la Directiva 72/462/CEE, las carnes importadas en el territorio de la Comunidad deben proceder de un establecimiento recogido en la lista de establecimientos desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas;

Considerando que la Decisión 83/423/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión C(92) 1730 de la Comisión, de 20 de julio de 1992 (4) recoge la lista de establecimientos de la República de Paraguay autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad;

Considerando que las autoridades españolas han solicitado a la Comisión permiso para importar temporalmente determinadas carnes procedentes del establecimiento Sant Jordi SRL situado en Paraguay destinadas exclusivamente a las islas Canarias; que, aunque Paraguay figura en la lista de países procedentes de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas, este establecimiento no figura en la lista de establecimientos autorizados;

Considerando que, con objeto de evitar una perturbación de las corrientes de intercambios tradicionales, procede autorizar a España a importar carnes frescas procedentes de dicho establecimiento destinadas exclusivamente a las islas Canarias;

Considerando que España se ha comprometido a no reexpedir desde las islas Canarias hacia el resto del territorio comunitario dichas carnes procedentes de dicho establecimiento, bien como carnes frescas o como productos derivados;

Considerando que tales carnes deberán ir acompañadas por el certificado sanitario contemplado en la Decisión 86/191/CEE de la Comisión, de 9 de abril de 1986, relativa a las condiciones sanitarias de las carnes frescas procedentes de Paraguay (5); que dichas carnes no deben reexpedirse desde las islas Canarias al resto del territorio de la Comunidad; que, con este objeto a para evitar fraudes, procede establecer un marcado específico de dichas carnes;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a España a importar hasta el 31 de diciembre de 1994 procedentes

del matadero y sala de despiece que se recoge a continuación carnes frescas destinadas directamente a las islas Canarias:

Sant Jordi SRL

Capitán Lombardo y Calle Corta

Asunción Departamento Central

Paraguay.

Artículo 2

1. La autorización contemplada en el artículo 1 se aplicará únicamente a las carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina, a excepción de los despojos, limpias de los principales ganglios linfáticos accesibles, y que cumplan las garantías contempladas en el certificado sanitario de acompañamiento establecido con arreglo al modelo recogido en el Anexo A de la Decisión 86/191/CEE.

2. Las carnes frescas mencionadas en el apartado 1, así como sus embalajes, deberán estar marcadas con tinta con las letras « CAN », las cuales deberán tener unas dimensiones exteriores de un mínimo de 30 mm de altura y 30 mm de anchura.

Artículo 3

1. España no expedirá desde las islas Canarias al resto de su territorio o a otros Estados miembros las carnes contempladas en el artículo 1, ni como carnes frescas ni como productos derivados.

2. España establecerá un sistema de control que permita garantizar la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1.

España informará del sistema de control establecido a la Comisión y a los Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 238 de 27. 8. 1983, p. 39.

(4) DO no C 190 de 29. 7. 1992, p. 2.

(5) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 06/02/1993
  • Fecha de derogación: 31/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Carnes
  • Importaciones

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