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Documento DOUE-L-1993-80513

Reglamento (CEE) núm. 895/93 de la Comisión, de 16 de abril de 1993, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) núm. 2377/90 del Consejo que establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 17 de abril de 1993, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80513

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, que establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3093/92 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90, deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la

sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios;

Considerando que al fijar límites de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;

Considerando que la cefquinoma debe estar en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que el peródixo de hidrogeno y el azufre deben estar en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que el tianfenicol, el triciabendazol, el flubendazol y el oxibendazol deben estar en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90; que es necesario definir la duración de los límites máximos de residuos provisionales;

Considerando que debe permitirse un período de 60 días antes de la entrada en vigor de este Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 90/676/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificarán con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.

Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión

ANEXO

A. El Anexo I se modificará como sigue:

Se añadirá la sección siguiente en « 1.2. Antibióticos »:

B. El Anexo II se sustituirá por el siguiente:

C. El Anexo III se modificará como sigue:

Bajo « 1.2.4. Cloranfenicol y sus compuestos » se incluirá la sección siguiente:

Bajo « 2.1.1. Benzimidazoles y probenzimidazoles » se incluirán las secciones siguientes:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/1993
  • Fecha de publicación: 17/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Sanidad veterinaria

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