Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81156

Reglamento (CEE) núm. 1939/93 de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1983/92 y 1997/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y Madeira y a las islas Canarias respectivamente y se establecen los respectivos planes de previsiones de abastecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 20 de julio de 1993, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativa a

determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a medidas específicas en favor de las islas Canarias con respecto a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el Reglamento (CEE) no 1983/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1803/93 (5), establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y Madeira para la campaña 1992/93; que, por consiguiente, es conveniente establece el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización 1993/94;

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1997/92 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 399/93 (7), establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector del arroz a las islas Canarias para la campaña 1992/93; que, por consiguiente, es conveniente establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización 1993/94;

Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se determinan en el marco de planes de previsiones que deben establecerse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales;

Considerando que el importe de la garantía que debe constituirse para la presentación de solicitudes de certificado de ayuda, establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 tanto del Reglamento (CEE) no 1983/92 como del Reglamento (CEE) no 1997/92 es de 25 ecus por tonelada; que, para tener en cuenta las prácticas comerciales específicas del comercio de determinados productos del sector del arroz, conviene disminuir dicho importe;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1983/92 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 4, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) se aporta la prueba, antes de que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes de certificado, de que el interesado ha constituido una garantía. El importe de la garantía será de 20 ecus por tonelada. ».

2) El Anexo será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1997/92 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 4, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) se aporta la prueba, antes de que expire el plazo establecido para la

presentación de solicitudes de certificado, de que el interesado ha constituido una garantía. El importe de la garantía será de 20 ecus por tonelada. ».

2) El Anexo será sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(4) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 37.

(5) DO no L 164 de 7. 7. 1993, p. 8.

(6) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 20.

(7) DO no L 46 de 24. 2. 1993, p. 5.

ANEXO I

« ANEXO

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE ARROZ A LAS AZORES Y MADEIRA PARA LA CAMPAÑA DE 1993/94

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

« ANEXO

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE ARROZ A LAS ISLAS CANARIAS PARA LA CAMPAÑA DE 1993/94

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 20/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 4.1 letra B) y Anexo del Reglamento 1997/92, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81178).
    • art. 4.1 letra B) y Anexo del Reglamento 1983/92, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81170).
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Canarias
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid