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Documento DOUE-L-1993-81846

Reglamento (CE) núm. 3112/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayudas en favor de las iIslas menores del mar Egeo en lo referente a los viñedos y al almacenamiento privado de vinos de licor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 11 de noviembre de 1993, páginas 52 a 54 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, sobre medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6 y el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2019/93 establece un régimen de ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd en las zonas de producción tradicional de las islas menores del mar Egeo; que conviene establecer las disposiciones necesarias para la gestión de este régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo;

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2019/93 establece la concesión de una ayuda para el envejecimiento de la producción local de vinos de licor de calidad y que, en la medida en que sea necesario, conviene adoptar las disposiciones de aplicación del citado régimen;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (4), ha establecido la lista de los precios e importes a los que se aplica el coeficiente 1,013088, fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (6), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de los diferenciales monetarios negativos;

Considerando que, entre las ayudas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2019/93 que pueden influir en la producción vitícola, figuran la ayuda al envejecimiento de los vinos y la ayuda por hectárea, cuyo objetivo es el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd; que conviene aplicar el coeficiente antes mencionado a los importes de dichas ayudas;

Considerando que, con objeto de lograr una gestión correcta y sencilla del régimen de ayuda al envejecimiento de los vinos de licor, conviene prever la celebración de un contrato de envejecimiento por un período de dos años al menos entre el productor interesado y el organismo competente; que el pago de la ayuda se deberá subordinar a la constitución en una sola vez de una garantía de buen fin por un importe adecuado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 10 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (7), se aplica a los importes que deberán pagarse en virtud del presente Reglamento; que conviene precisar el tipo que habrá de aplicarse a la ayuda al envejecimiento;

Considerando que conviene prever la aplicación de dichas medidas a partir del inicio de la campaña 1993/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Ayuda para la producción de vcprd en las islas menores del mar Egeo

Artículo 1

La ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2019/93 se concederá, previa solicitud de los viticultores o de sus agrupaciones u organizaciones, por las superficies plantadas con las variedades de vid aptas para la producción de vcprd y que:

a) hayan sido completamente cultivadas y cosechadas, habiéndose realizado todas las labores normales de cultivo en las mismas;

b) hayan sido objeto de las declaraciones de cosecha y de producción previstas en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (8);

c) respeten los rendimientos máximos fijados por el Estado miembro y contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 201/93.

A partir del inicio de la campaña 1993/94, el importe de la ayuda global antes mencionada ascenderá a 394,83 ecus por hectárea.

Artículo 2

1. Los interesados presentarán las solicitudes de ayuda por hectárea a la autoridad competente durante el período que ésta determine y, a más tardar, el 1 de mayo de cada año para la campaña siguiente. No obstante, para la campaña 1993/94, la solicitud se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

2. Las solicitudes de ayudas incluirán al menos las siguientes indicaciones:

a) nombre y apellidos o denominación, y domicilio del viticultor o de la agrupación u organización;

b) la superficie cultivada para la producción de vcprd en hectáreas y áreas, con la referencia catastral de dicha superficie o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies;

c) la variedad de vid utilizada;

d) la producción prevista.

Artículo 3

El Estado miembro pagará la ayuda antes del 1 de abril de la campaña por la que se haya concedido la misma, tras haber comprobado la cosecha y los rendimientos efectivos de las superficies de que se trate.

Artículo 4

A más tardar el 30 de abril, el Estado miembro en cuestión comunicará a la Comisión las superficies que hayan sido objetivo de una solicitud de ayuda y por las que ésta haya sido efectivamente pagada.

TITULO II Ayuda el envejecimiento de vinos de licor de calidad producidos en las islas menores del mar Egeo

Artículo 5

1. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de calidad contemplada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2019/93 se abonará por los lotes de vino de licor, fabricados con arreglo a los métodos tradicionales de la región, y cuyo período de envejecimiento no sea inferior a dos años.

Se entenderá por lote la cantidad de vino que entre en almacén en una misma fecha para fines de envejecimiento y cuyo período de envejecimiento sea ininterrumpido.

A partir del inicio de la campaña 1993/94, el importe de la ayuda antes mencionada ascenderá a 0,0197 ecus diarios por hectolitro.

2. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de calidad se concederá a los productores de dicha región que presenten la oportuna solicitud al organismo competente durante los tres primeros meses de cada campaña.

Cuando la cantidad global objeto de las solicitudes sea superior a 40 000 hectolitros, se aplicará a cada solicitud un porcentaje uniforme de reducción.

La cantidad total del producto por la que un productor presente una solicitud de ayuda no podrá ser superior a la que figure en la declaración correspondiente a esa campaña, realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3929/87.

Artículo 6

1. Los operadores que deseen acogerse al régimen de ayuda celebrarán con el organismo competente un contrato de envejecimiento de una duración mínima de dos años.

El período de envejecimiento comenzará el primer día de la campaña de la cosecha y no se interrumpirá hasta que concluya la campaña siguiente.

El contrato se celebrará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada una sola vez a principios de cada campaña. La solicitud deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a) nombre y domicilio del productor que presente la solicitud;

b) número de lotes objeto del contrato de envejecimiento e identificación precisa de cada lote (concretamente, número de cuba, cantidad almacenada y ubicación exacta);

c) de cada lote, año de cosecha, características técnicas del vino de licor de que se trate y, concretamente, grado alcohólico total, grado alcohólico adquirido, contenido en azúcares, acidez total y volátil;

d) método de envasado de cada lote;

e) indicación del primer y del último día del período de almacenamiento de cada lote.

2. La correcta ejecución del contrato de envejecimiento concederá el derecho al cobro del importe global de la ayuda, determinado en el momento de la firma del contrato. La ayuda se abonará a razón de un 50 % al comienzo y al fin de la segunda campaña de almacenamiento.

3. El pago de la ayuda quedará supeditado a la constitución de una garantía de buen fin por el período de ejecución, cuyo importe corresponderá al 50 % del importe de la ayuda global. Dicha garantía se constituirá de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9).

4. El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda será el tipo de conversión agarario aplicable el 1 de enero del año por el que se pague la ayuda.

Artículo 7

1. El organismo competente comprobará el cumplimiento de las claúsulas del contrato de envejecimiento, en particular, a través de la verificación de los registros del productor y de visitas in situ. Cada contrato será objeto de un control in situ durante su período de ejecución.

La garantía de buen fin se liberará tras haberse comprobado la correcta ejecución del contrato.

2. El organismo competente rescindirá el contrato cuando compruebe que el

vino de licor objeto del mismo no es apto para ser ofrecido o entregado para el consumo humano directo.

Salvo en caso de fuerza mayor, esta denuncia del contrato implicará la recuperación de los importes abonados y la pérdida de la garantía de buen fin.

Los casos de fuerza mayor invocados se comunicarán a la autoridad competente dentro de los tres días laborables siguientes al momento en que se hayan producido.

La autoridad competente decidirá las medidas que deberán aplicarse e informará de ellas a la Comisión tan pronto como sea posible.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 8

1. Grecia comprobará, mediante investigaciones y controles in situ, la exactitud de la información presentada en apoyo de las solicitudes de ayuda.

En el caso de que una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes abonados, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de pago de la ayuda y la de su recuperación efectiva. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.

2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses, se abonarán a los organismos o servicios pagadores que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola proporcionalmente a la financiación comunitaria.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.

(4) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.

(5) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.

(6) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.

(7) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(8) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1993
  • Fecha de publicación: 11/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 10/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1999/2002, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82052).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 5, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81568).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Vinos
  • Viñedos

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