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Documento DOUE-L-1993-82094

Reglamento (CE) núm. 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2220/85 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 14 de diciembre de 1993, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82094

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 (2), y, en particular, su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 11, los apartados 3 y 6 de su artículo 12, el apartado 6 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 16 y el apartado 4 de su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados de productos agrícolas y las disposiciones de otros reglamentos sobre organización común de mercados que, para su aplicación prevén una garantía,

Visto el Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (4), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1554/93 (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo

de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (7), ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) no 3766/91 (8); que el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (9), ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 1029/93 (10); que el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (11), ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 3813/92 (12); que el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (13) ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 (14);

Considerando que deben actualizarse las referencias a varios reglamentos contenidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (16);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (17) regula los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios y, en particular, los aplicables a las garantías; que deben tenerse en cuenta las consecuencias que puede tener para una garantía la modificación del tipo de conversión agrario el día del hecho generador;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 regula la ejecución de las garantías o de parte de ellas; que los costos administrativos de esa ejecución pueden resultar superiores al propio importe de la garantía ejecutada; que, por consiguiente, se debe ofrecer a las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de renunciar a la ejecución de la garantía si su cuantía es muy reducida;

Considerando que, para evitar que existan diferencias de trato dentro de la Comunidad, es oportuno prever el pago de intereses en caso de que se aplace la ejecución de una garantía en espera del resultado de un recurso;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2220/85 debe modificarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2220/85 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan las garantías que deben constituirse con arreglo a los Reglamentos que se enumeran a continuación o con arreglo a cualquier reglamento de aplicación, salvo disposiciones en contrario de Reglamentos;

a) Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado de determinados productos agrícolas:

- Reglamento no 136/66/CEE (materias grasas) (1)

- Reglamento (CEE) no 804/68 (leche y productos lácteos) (2)

- Reglamento (CEE) no 805/68 (carne de bovino) (3)

- Reglamento (CEE) no 2358/71 (semillas) (4)

- Reglamento (CEE) no 1035/72 (frutas y hortalizas) (5)

- Reglamento (CEE) no 2759/75 (carne de porcino) (6)

- Reglamento (CEE) no 2771/75 (huevos) (7)

- Reglamento (CEE) no 2777/75 (carne de aves de corral) (8)

- Reglamento (CEE) no 1418/76 (arroz) (9)

- Reglamento (CEE) no 1117/78 (forrajes desecados) (10)

- Reglamento (CEE) no 1785/81 (azúcar) (11)

- Reglamento (CEE) no 426/86 (productos transformados a base de frutas y hortalizas) (12)

- Reglamento (CEE) no 822/87 (vino) (13)

- Reglamento (CEE) no 3013/89 (carne de ovino y caprino) (14)

- Reglamento (CEE) no 1766/92 (cereales) (15)

- Reglamento (CEE) no 2075/92 (tabaco crudo) (16)

- Reglamento (CEE) no 3759/92 (productos de la pesca y la acuicultura) (17);

b) Reglamento (CEE) no 525/77 (conservas de piña) (35);

c) Reglamento (CEE) no 2169/81 (36) (sistema de ayuda al algodón);

d) Reglamento (CEE) no 1765/92 (régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos) (37).

».

2) Se deroga el artículo 7.

3) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. La garantía se constituirá en la moneda del Estado miembro donde se halle la autoridad competente.

2. Si el importe total de la garantía exigida, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate, hubiere aumentado debido a la modificación del tipo de conversión agrario de la garantía, que entre en vigor en la fecha en que se hubiere producido el hecho generador, se aceptará la garantía sobre la base del tipo de conversión agrario que estuviere en vigor el día anterior a la modificación, siempre que el déficit sea inferior a 20 ecus, expresados en moneda nacional utilizando el nuevo tipo de conversión agrario.

3. La oferta, por la cual se hubiere constituido una garantía, en el marco de una licitación que registre un déficit de 20 ecus o más debido a una modificación como la referida en el apartado 2, se aceptará como válida por la cantidad efectivamente cubierta por dicha garantía, a no ser que, antes del examen de las ofertas a fin de tomar una decisión sobre el resultado de la licitación, el licitador se comprometa por escrito a colmar y a abonar la diferencia en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha límite para la presentación de ofertas, salvo en caso de fuerza mayor.

Esta reducción de la cantidad de la oferta no se considerará como infracción de ninguna disposición del reglamento específico relativa a las cantidades mínimas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 serán aplicables también cuando se trate de colmar un déficit causado por una modificación como la referida en el apartado 2 del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, dichas disposiciones serán también aplicables para completar las garantías relativas a los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada. ».

4) El artículo 29 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 29

1. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

En caso de que el pago no se efectúe en el plazo fijado, la autoridad competente:

a) ingresará sin demora la garantía contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 en la cuenta correspondiente;

b) exigirá sin demora al fiador que pague la fianza contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

c) adoptará sin demora las medidas necesarias para:

i) convertir las garantías contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 8 en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,

ii) transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 8.

La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2. La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 20 ecus siempre que las disposiciones legales reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, ésta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado.

El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales.

Los organismos de pago deducirán los intereses pagados de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (1).

Los Estados miembros podrán exigir periódicamente que se complete la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado al FEOGA y, a consecuencia de un recurso, el importe

total o parcialmente ejecutada o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo del FEOGA a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85 tal como ha sido insertado en el punto 4 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicará a las garantías constituidas en esa fecha o después de ella.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.

(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.

(5) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 23.

(7) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(8) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.

(9) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(10) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 4.

(11) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(12) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(13) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(14) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(15) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(16) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

(17) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(18) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(19) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(20) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(21) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(22) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(23) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(24) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(25) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(26) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(27) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.

(28) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(29) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(30) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(31) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(32) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(33) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(34) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(35) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.

(36) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(37) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12 (38) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1993
  • Fecha de publicación: 14/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Garantías
  • Productos agrícolas

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