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Documento DOUE-L-1994-80139

Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 32, de 5 de febrero de 1994, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y

contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/110/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,

Considerando que, en relación con los envíos de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos o de organismos nocivos aislados procedentes de terceros países, enumerados o no en la Parte B del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos, enumerados o no en los Anexos I y II de la mencionada Directiva, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas para proteger el territorio de la Comunidad de ese peligro;

Considerando que esta información debe ayudar a la Comisión a evaluar el alcance de la interceptación y los peligros derivados de ella y, si fuera necesario, a preparar lo más rápidamente posible medidas de protección o erradicación en cooperación con el Estado miembro y, por otro lado, debe ayudar también a los demás Estados miembros a hacer frente a los peligros;

Considerando que, a tal fin, la Comisión está obligada a establecer una red para la notificación de la aparición de organismos nocivos, de conformidad con el primer guión del apartado 6 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que conviene que la Comisión y todos los puestos de entrada de la Comunidad que puedan verse afectados por una interceptación sean informados inmediatamente cada vez que uno de esos puestos intercepte un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos que puedan presentar un peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos;

Considerando que la autoridad única y central de cada Estado miembro desempeña funciones de coordinación en los asuntos fitosanitarios regulados por la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que esta coordinación incluye la transmisión de las notificaciones de interceptación entre los Estados miembros y a todos los puestos de entrada que puedan verse afectados por una interceptación y que estén situados en el territorio del Estado miembro en cuestión;

Considerando que es apropiado establecer el modelo comunitario del impreso de notificación de interceptación que los servicios competentes de los Estados miembros deberán utilizar;

Considerando que el buen funcionamiento del sistema exige la creación de una red informática de utilización y tratamiento del contenido de esos impresos;

Considerando que la gestión del sistema se entiende sin perjuicio de la utilización de una parte de los datos contenidos en los impresos de notificación de interceptación en el marco del Convenio para el establecimiento de la Organización europea y mediterránea de protección de plantas, firmado en París el 18 de abril de 1951 y modificado por última vez el 21 de septiembre de 1988;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por « interceptación »

cualquier medida que haya adoptado o vaya a adoptar un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, con relación a la totalidad o a parte de un envío de vegetales, de productos vegetales o de cualquier otro objeto u organismo nocivo para los vegetales y los productos vegetales, procedentes de terceros países y que no se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se produzca una interceptación, se envíe una notificación de interceptación a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquel en que se haya producido la interceptación, excepto en caso de que se trate de una infracción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, y preferentemente en un plazo aún más breve en el supuesto de un rechazo, salvo en caso de que se trate de una infracción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, a los siguientes destinatarios:

- su propia autoridad única y central responsable,

- sus propios organismos oficiales responsables afectados,

- sus propios puntos de entrada afectados,

- las autoridades únicas y centrales de los demás Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el artículo 4 de la presente Directiva,

- la Comisión.

2. La autoridad única y central del Estado miembro que reciba una notificación de interceptación de otro Estado miembro velará por que se envíe esta información, inmediatamente después de su recepción, a todos sus propios puestos de entrada afectados.

Artículo 3

La notificación de interceptación se extenderá en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo de la presente Directiva y que haya sido debidamente cumplimentado según las recomendaciones, previstas en el segundo guión del apartado 6 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, presentadas en notas destinadas a orientar a los expertos e inspectores nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 y a petición del Estado miembro afectado, la Comisión se encargará de difundir las notificaciones de interceptación, a medida que se vaya creando la red contemplada en el primer guión del apartado 6 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, para lo cual enviará a los demás Estados miembros un impreso debidamente cumplimentado que se ajuste al modelo que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 5

Con objeto de cumplir las obligaciones de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán preferentemente la red creada por la Comisión.

Artículo 6

A petición del Estado miembro afectado y dentro de los límites de la red creada por la Comisión, ésta se ocupará de enviar los impresos de

notificación de interceptación a la Organización europea y mediterránea de protección de plantas (OEPP), a la que el Estado miembro estará obligado a comunicar toda interceptación en virtud del Convenio de creación de esa Organización. A tal fin, la Comisión enviará a esta organización un impreso debidamente cumplimentado, exceptuando los puntos 1, 2, 3, 15 c), d), e), f), g) y 17, que se ajuste al modelo que figura en el Anexo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva tres meses después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 19.

ANEXO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/01/1994
  • Fecha de publicación: 05/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1994
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/3/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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