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Documento DOUE-L-1994-80478

Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, de 6 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 7 de abril de 1994, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80478

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 231/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el beneficio de los pagos compensatorios del régimen general contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 está supeditado a la obligación de que el productor interesado retire una parte de su explotación; que conviene prever las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que, para garantizar que la retirada de tierras contribuya a mejorar el equilibrio de los mercados, conviene establecer disposiciones de aplicación que permitan asegurar la necesaria eficacia de la misma y mantener la coherencia con el conjunto del régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 1765/92; que, con este fin, sin excluir definitivamente del régimen más que aquellas superficies contempladas en el artículo 9 del citado Reglamento, conviene prever que las superficies que se tomen en consideración para la retirada de tierras sean comparables a aquellas que lo hayan sido para calcular la superficie de base regional; que puede lograrse una mayor eficacia del régimen estableciendo asimismo que la retirada de tierras se efectúe en superficies mínimas indivisas; que conviene igualmente prever disposiciones relativas a la conservación y utilización de las superficies retiradas;

Considerando que el período mínimo durante el cual las tierras deberán permanecer retiradas debe abarcar un espacio de tiempo que corresponda al ciclo vegetativo de los cultivos herbáceos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1765/92; que, no obstante, con objeto de tener en cuenta determinados casos específicos, procede prever la posibilidad de que las tierras sean utilizadas antes de que finalice el período mínimo de retirada;

Considerando que procede prever disposiciones especiales para las tierras que hubieren sido retiradas con anterioridad, al amparo del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de las estructuras agrarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93 (5);

Considerando que, para garantizar la eficacia del régimen de retirada de tierras en términos de control de la producción, se previó, en principio, que dicho régimen se basaría en la rotación; que es necesario definir el concepto de rotación;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 prevé una compensación para aquellos productores que sobrepasen su obligación de retirada de tierras y que contribuyan así a controlar la producción; que conviene prever las disposiciones necesarias para garantizar ese control; que para alcanzar ese objetivo es necesario que la retirada de tierras implique la reducción de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos; que, para ello las disposiciones necesarias deben tener en cuenta la diversidad de las estructuras agrarias de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene confiar la elaboración de dichas disposiciones a los Estados miembros;

Considerando que, a fin de poder llevar a cabo acciones beneficiosas para el medio ambiente en las tierras objeto de un tipo de retirada no basada en la rotación, conviene instaurar un régimen por el que se garantice un pago mínimo a los agricultores que se comprometan a retirar de la producción determinadas superficies durante cinco campañas; que procede prever los ajustes y sanciones aplicables en el marco de dicho régimen;

Considerando que, respecto a Portugal, el Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 738/93 (7), prevé la concesión de ayudas directas por hectárea para determinados cereales y durante un período transitorio; que, en aplicación del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, dichas ayudas sólo podrán ser tomadas en consideración para calcular la compensación de la obligación de retirada;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 prevé la posibilidad de transferir la obligación de retirada a otros productores; que, para evitar complicar en exceso la gestión administrativa de este régimen y mermar su eficacia en términos de control de la producción, es oportunº limitar el número de productores que puedan participar en una transferencia;

Considerando que, dada la fase en la que ya se encuentra la actual campaña, procede permitir a los Estados miembros que aplacen, hasta la campaña 1995/96, la aplicación de todo el Reglamento o de las disposiciones relativas a la transferencia de la obligación de retirada;

Considerando que procede pues sustituir el Reglamento (CEE) nº 2293/92 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2594/93 (9), a partir de la campaña 1994/95;

Considerando que el Comité de gestión conjunto de cereales, de materias grasas y de forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el apartado 6 del artículo 2 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, se entenderá por retirada de tierras el abandono del cultivo en una superficie que hubiere sido cultivada el año anterior para obtener una cosecha.

No obstante, las superficies que hubieren sido retiradas anteriormente al amparo de los Reglamentos (CEE) nos 2328/91 y 1765/92 se asimilarán a superficies efectivamente cultivadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las tierras retiradas en virtud del presente Reglamento deberán tener una superficie de al menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa, y una anchura de 20 metros como mínimo. Las superficies inferiores no podrán tenerse en cuenta, salvo cuando constituyan parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos y corrientes de agua. Los Estados miembros podrán tomar en consideración parcelas enteras con una anchura inferior a 20 metros en las regiones en que estas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional.

2. Las superficies retiradas deberán ser objeto de labores de conservación que garanticen su mantenimiento en buenas condiciones agronómicas. No podrán ser utilizadas para ninguna producción agrícola, distinta de las contempladas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, ni con fines lucrativos que fueren incompatibles con los cultivos herbáceos.

3. Con el fin de garantizar la protección del medio ambiente, los Estados miembros aplicarán las medidas que mejor se adapten a la situación concreta de las superficies retiradas. Tales medidas podrán tener también por objeto una cubierta vegetal; en tal caso, deberán prever que aquélla no pueda ser destinada a la producción de semillas ni utilizada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a ser comercializada.

En caso de incumplimiento de dichas medidas, los Estados miembros fijarán sanciones adecuadas y proporcionales a la gravedad de las consecuencias para el medio ambiente. Las sanciones podrán prever, en particular, la reducción o, en su caso, la supresión de los beneficios del régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 1765/92. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente apartado.

4. Para poder acogerse al régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 1765/92, las superficies retiradas deberán:

- haber sido explotadas por el solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales debidamente justificados en función de criterios objetivos fijados por el Estado miembro de que se trate como los relacionados con el régimen de explotación de la tierra, la instalación

reciente o la ampliación de la explotación por sucesión;

- permanecer retiradas durante un período que comenzará a más tardar el 15 de enero y que no podrá terminar antes del 31 de agosto. No obstante, los Estados miembros fijarán las condiciones en que los productores podrán ser autorizados para comenzar el 15 de julio la siembra con el fin de obtener una cosecha el año siguiente, así como las que deberán cumplirse para autorizar el pastoreo a partir de esa misma fecha en los Estados miembros donde se practique tradicionalmente la trashumancia. Por otra parte, las superficies retiradas al amparo del Reglamento (CEE) nº 2328/91 y respecto de las cuales el compromiso finalice después del 15 de enero y antes del 1 de junio, podrán ser consideradas como habiendo sido retiradas a partir del 15 de enero en virtud del presente Reglamento.

5. Las superficies que hubieren sido retiradas al amparo de los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 (10) y 2080/92 (11) del Consejo no podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras prevista en el presente Reglamento.

Artículo 4

1. La obligación de retirada basada en la rotación, contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, se considerará cumplida cuando ninguna de las parcelas retiradas lo hubiere sido, durante uno de los cinco años anteriores, en aplicación de la retirada especial contemplada en el apartado 6 del artículo 2 o de la retirada mencionada en el artículo 7. No obstante, un productor podrá volver a utilizar una parcela ya retirada cuando no disponga de otras superficies que le permitan respetar el período antes mencionado.

2. Las retiradas de tierras que no se ajusten a la definición contemplada en el apartado 1 se considerarán pertenecientes a otro tipo de retiradas a los efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.

3. Si fuere necesario, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las tierras dejadas en barbecho que sobrepasen la obligación de retirada de un productor, con arreglo al apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, representen una reducción de las superficies sembradas de cultivos herbáceos contribuyendo, por consiguiente, al control de la producción y no a sobrepasar la superficie de base.

A la vista de los resultados obtenidos, la Comisión adoptará, si fuere necesario, de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo (12), normas adicionales para las futuras campañas de comercialización.

4. El productor deberá indicar en la solicitud de ayuda por superficie si la retirada efectuada se basa o no en la rotación.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, los productores que hubieren elegido, dentro de su obligación de retirada o respecto de superficies retiradas anteriormente en virtud del Reglamento (CEE) nº 2328/91, una forma diferente de la basada en la rotación y que se comprometieren a retirar las mismas parcelas durante un período de cinco campañas se beneficiarán del abono de la compensación que resulte de la aplicación de la normativa vigente en el momento del

compromiso, sin perjuicio de que su importe sea aumentado posteriormente, y durante todo el período de dicho compromiso.

2. Si un productor modificare expresamente su compromiso en su solicitud de ayuda por superficie antes del vencimiento del período contemplado en el apartado 1, deberá reembolsar un importe igual al 5 % de la compensación abonada por la campaña anterior y correspondiente a las superficies retiradas en el marco del presente artículo, multiplicado por el número de años que le falten para cumplir su obligación inicial.

3. Los productores que elijan el régimen previsto en el apartado 1 podrán modificar su compromiso sin que se les aplique la penalidad contemplada en el apartado 2:

a) en caso de que decida afectar las superficies en cuestión a uno de los regímenes previstos en los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 o nº 2080/92;

b) en casos especiales autorizados por el Estado miembro, que entrañen un cambio de estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor, tales como la concentración parcelaria.

4. Si durante el período de compromiso, a raíz de un cambio de la estructura de la explotación, la superficie retirada al amparo del presente artículo sobrepasare el límite previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, se ajustarán las superficies objeto de dicho compromiso para respetar ese límite.

Artículo 6

Las superficies retiradas de conformidad con el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 se someterán a las normas del presente Reglamento. No obstante, en caso de que determinadas parcelas nº cumplan las exigencias mínimas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento se podrá adaptar su superficie, dentro de la explotación, de manera que se cumplan dichos requisitos.

Artículo 7

1. Si la superficie retirada declarada fuere inferior a la superficie correspondiente a los porcentajes previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, aumentados, en su caso, en aplicación de disposiciones específicas del mencionado Reglamento, la superficie máxima que podrá acogerse a los pagos compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos se calculará en función de la superficie retirada declarada a prorrata de los diferentes cultivos.

2. La regla de prorrata a que se refiere el apartado 1 será aplicable asimismo cuando se aplique el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión (13).

Artículo 8

Por lo que se refiere a Portugal, la compensación contemplada en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por la retirada contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo, se incrementará con los importes que figuran en el Anexo. La financiación de estos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3653/90.

Artículo 9

1. La solicitud de ayuda por superficie a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3887/92, se desglosará por regiones a efectos del artículo 3 del

Reglamento (CEE) nº 1765/92.

2. A cada solicitud de pago compensatorio en una región con un rendimiento dado deberá corresponder una declaración de retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma región.

3. Podrá establecerse una excepción a lo dispuesto en el apartado 2 en función de criterios objetivos establecidos por cada Estado miembro.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en España, en el caso de las explotaciones situadas en las regiones de producción denominadas de secano y regadío, la retirada de tierras obligatoria correspondiente a una solicitud de pago compensatorio presentada por superficies situadas en la región de regadío podrá efectuarse total o parcialmente en la región de secano. En este caso, el número de hectáreas transferidas que deberán retirarse en la región de secano se calculará multiplicando la superficie que deba retirarse en la región de regadío por el cociente de los rendimientos de las regiones de regadío y de secano.

Artículo 10

1. El productor que transfiera total o parcialmente su obligación a otros productores deberá indicar en su solicitud de ayuda por superficie la identidad del productor que vaya a realizar realmente la retirada, así como la disposición en virtud de la que se efectúe la transferencia. El productor destinatario de la transferencia indicará la identidad del productor por cuenta del cual efectúe la retirada de tierras.

Una obligación de retirada transferida en su totalidad podrá ser ejecutada como máximo por otros dos productores.

En caso de transferencia parcial, la ejecución de la obligación transferida se limitará a un solo productor.

2. En caso de transferencia de una obligación de retirada de conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la superficie total retirada de la explotación hacia la que se haya transferido la retirada no podrá sobrepasar el límite previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 7 del citado Reglamento.

3. En caso de transferencia, los Estados miembros abonarán a los productores afectados los pagos compensatorios o las compensaciones debidos por las superficies cultivadas con cultivos herbáceos y por las superficies retiradas de sus explotaciones respectivas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la superficie que deba retirarse correspondiente a una obligación transferida se determinará en función del tipo de retirada practicado en la explotación hacia la que se transfiera la retirada.

5. En caso de transferencia parcial, la parte de la obligación de retirada no transferida se someterá a las normas de retirada no basada en la rotación.

6. En caso de aplicación del presente artículo, los productores interesados no podrán simultáneamente transferir su obligación y ejecutar la obligación de otro productor en una misma campaña.

7. En caso de transferencia, un productor sólo podrá efectuar la obligación de retirada por cuenta de otro único productor.

8. Los productores incluidos en el régimen simplificado no podrán ejecutar la obligación de retirada por cuenta de otro productor.

9. A efectos de la aplicación del segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, el radio máximo de 20 kilómetros se medirá a partir:

- del edificio central de la explotación o, en su defecto,

- del lugar cubierto de la explotación donde se guarden los principales aperos agrícolas.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1994, las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento y, en particular, las excepciones decididas en aplicación del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 9.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2293/92 a partir de la campaña 1994/95.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1994/95 y a la retirada de tierras efectuada con vistas a dicha campaña.

No obstante, transitoriamente, los Estados miembros estarán autorizados para no aplicar el presente Reglamento y seguir aplicando las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2293/92 a la retirada de tierras efectuada con el fin de obtener los pagos compensatorios y las compensaciones por la campaña 1994/95. Asimismo, podrán no aplicar las disposiciones del artículo 10 a la campaña 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.

(3) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 2.

(4) DO nº L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(5) DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(6) DO nº L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.

(7) DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p. 1.

(8) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.

(9) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 19.

(10) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(11) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

(12) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(13) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

ANEXO

COMPENSACIONES SUPLEMENTARIAS POR LA RETIRADA DE TIERRAS EN PORTUGAL

(en ecus)

Campaña 1994/95 1996/96 1996/97 1997/98 1998/99 1999/2000 2000/2001

Compensación

suplementaria 22,25 19,95 17,62 15,26 12,87 10,45 7,98

(en ecus)

Campaña 2001/2002 2002/2003

Compensación

suplementaria 5,44 2,82

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/1994
  • Fecha de publicación: 07/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1994
  • Aplicable desde La campaña 1994/95, con la Salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio del 2000, por Reglamento 2316/1999, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82065).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 7.2, por Reglamento 229/95, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80061).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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