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Documento DOUE-L-1994-80632

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1994, sobre la certificación veterinaria para la comercialización en el Reino Unido e Irlanda de perros y gatos no originarios de esos países.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 7 de mayo de 1994, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80632

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, el inciso vii) de la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que es necesario establecer un certificado veterinario para los perros y gatos comercializados en el Reino Unido e Irlanda no originarios de esos países;

Considerando que los animales en cuestión deben reunir las condiciones sanitarias requeridas y debe dar fe de ellas en dicho certificado un veterinario autorizado a tal fin;

Considerando que, con arreglo al inciso vii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 10, los perros y gatos deberán ir acompañados por un registro individual de vacunación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El modelo de certificado contemplado en el inciso vii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se recoge en el Anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.

ANEXO

(1) Los certificados sanitarios sólo se podrán expedir para animales que vayan a transportarse en el mismo medio de transporte y que procedan del mismo establecimiento y se envíen al mismo destinatario.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Cada certificado es válido sólo para una de las especies.

(4) Se deberá recoger el número de matrícula en el caso de los camiones, furgonetas o coches, el número de vuelo en el caso del transporte por avión, el nombre en el caso del buque o barco y, en el caso del transporte por ferrocarril, la fecha y hora de llegada previstas.

(5) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/04/1994
  • Fecha de publicación: 07/05/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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