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Documento DOUE-L-1994-80750

Reglamento (CE) nº 1251/94 de la Comisión, de 31 de mayo de 1994, por el que se fijan las normas para la entrega gratuita de carne de vacuno, mantequilla y harina con arreglo al Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 1 de junio de 1994, páginas 36 a 44 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80750

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3528/93 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 598/91 se establece una campaña de suministro gratuito de productos agrarios a la población de la antigua

Unión Soviética; que la Comunidad debe correr con los gastos de entrega de dichos productos; que, para llevar a la práctica dichas medidas, es conveniente establecer las normas de aplicación de las mismas en el sector de la carne de vacuno, de los productos lácteos y de los cereales;

Considerando que, debido a defectos de fabricación, una parte de la mercancía suministrada a ciertas poblaciones de la antigua Unión Soviética era impropia para el consumo humano; que es conveniente proceder, por tanto, a un nuevo suministro con destino a las poblaciones de Armenia, Azerbaiján, Georgia, Turkmenistán y Uzbekistán y fijar las reglas y medidas necesarias para su ejecución;

Considerando que es importante el poder utilizar el total del importe destinado a la sustitución de la mercancía en cada república; que los gastos de transporte representan una parte sustancial de este importe y, en consecuencia, las cantidades definitivas a transportar deberán ser determinadas una vez fijados los gastos de transporte;

Considerando que, dado el volumen y la localización de las existencias de intervención comunitaria, para llevar a cabo este suministro es conveniente desbloquear 3 800 toneladas de carne de vacuno deshuesada almacenada en Irlanda y 3 000 toneladas de mantequilla almacenada en España; que ha sido ya movilizada la cantidad de trigo blando necesaria para la producción de aproximadamente 5 000 toneladas de harina;

Considerando que, dadas las dificultades actuales de estas repúblicas así como los problemas específicos de envío de la mercancía hacia estas regiones, es conveniente organizar mediante una única operación el suministro de los productos arriba citados, para lo cual deberá abrirse un solo procedimiento de licitación;

Considerando que, en vista de la experiencia y las dificultades manifiestas halladas en ocasiones anteriores al ejecutar operaciones del mismo tipo, procede establecer que la adjudicación del suministro no se realice única y sistemáticamente escogiendo la oferta económicamente menos onerosa, sino que se tengan en cuenta otros elementos fundamentales propuestos para llevar a cabo el suministro y que presenten garantías en lo que respecta la buena conversión de la calidad y del etado sanitario de los productos, y a las condiciones de su envío al punto de destino; que, con este objeto, las ofertas deben recoger toda la información necesaria para evaluar el desarrollo del suministro con arreglo a las condiciones propuestas;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones complementarias referentes a las fianzas y los contratos para garantizar la ejecución correcta de las operaciones de entrega;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención que se destinan a la exportación están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (5); que, además, la prueba de que las autoridades de Armenia, Azerbaiján, Georgia, Turkmenistán y Uzbekistán se han hecho cargo de los productos debe consistir en un certificado especial;

Considerando que, para limitar los gastos de transporte, es conveniente que los almacenes que suministren los productos estén próximos y que se fije una

cantidad mínima que deba tomarse de cada almacén;

Considerando que, en aplicación del punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91, no se concederán restituciones por exportación de los productos que se exportan en virtud de este suministro;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un procedimiento de licitación para el suministro de aproximadamente:

- 2 200 toneladas de carne de vacuno deshuesada con destino a Azerbaiján,

- 1 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada con destino a Turkmenistán,

- 600 toneladas de carne de vacuno deshuesada con destino a Uzbekistán,

- 5 000 toneladas de harina de trigo blando panificable con destino a Armenia,

- 3 000 toneladas de mantequilla con destino a Georgia.

Las 5 000 toneladas de harina deberán ser suministradas, en el puerto de Poti o Batumi, antes de las 3 000 toneladas de mantequilla.

Estas entregas constituyen un único suministro (Anexo I).

La cantidad precisa de cada uno de los productos y su destino será comunicada por la Comisión al adjudicatario, al mismo tiempo que la notificación de la atribución del suministro. Esta candidad puede variar de máximo un 15 % de más o de menos de las toneladas reflejadas en el Reglamento.

2. Los productos serán entregados en los destinos indicados en el Anexo III.

3. Los organismos de intervención que detentan estos productos organizarán la salida de almacén de un mínimo de 100 toneladas de productos por almacén frigorífico, y lo harán de modo que los almacenes estén convenientemente situados con respecto al destino final. En el Anexo II se recoge la lista de los almacenes y las cantidades que corresponden a cada uno de ellos.

4. El Reglamento (CEE) no 3002/92 se aplicará en el marco del presente suministro.

Artículo 2

1. Las ofertas se presentarán por escrito a la Comisión antes de las 17 horas (hora de Bruselas) del 6 de junio de 1994, en la dirección siguiente:

Comisión de las Comunidades Europeas

División VI/G.2 (oficina 10/5)

Rue de la Loi 130

B-1049 Bruselas.

Las ofertas deberán presentarse dentro de dos sobres plica. En el sobre interior deberá figurar, además del nombre y la dirección indicadas anteriormente, la referencia siguiente:

- Reglamento (CE) no 1251/94. Licitación presentada por (nombre del licitador). Este sobre sólo podrá ser abierto por el comité nombrado a este fin.

2. Las ofertas serán válidas cuando:

a) se indique el nombre y dirección del licitador;

b) se refiera al suministro completo tal y como se define en el apartado 1 del artículo 1;

c) se presente el original de la prueba de la constitución de una garantía de 1 000 000 de ecus a favor de las Comunidades Europeas;

d) se adjunte una declaración escrita del licitador por la que éste se comprometa a entregar, en las fechas previstas en el Anexo I, para cada uno de los lugares de destino contemplados en el Anexo III, la totalidad de las mercancías recibidas en el estado en que las haya recibido en los almacenes frigoríficos del organismo de intervención a, en el caso de la harina, en estado fob en el puerto marítimo Port-la Nouvelle o Liborno;

e) se precisen el medio o los medios de transporte utilizados indicando todos los detalles técnicos (capacidad, tipo de equipo frigorífico, antigueedad, etc);

f) se indiquen el nombre o los nombres y direcciones de todos los agentes de tránsito y subcontratistas utilizados en la operación, tanto en el territorio nacional como en el de terceros países;

g) se precise la ruta seguida, incluidos los puntos de paso fronterizos a cruzar, y se indiquen los puntos de transbordo, si los hay, de un medio de transporte a otro. En este caso el licitador se comprometerá, por esrito, a comunicar las fechas en que el transbordo tendrá lugar, al menos 10 días antes del citado transbordo;

h) se recoja el cálculo detallado de la composición del precio ofertado;

i) se indique la entidad financiera avalista de la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 4;

j) se precise el importe global en ecus que se exija para el suministro, basándose en las cantidades que figuran en el apartado 1 del artículo 1, del muelle de carga de los almacenes de la Comunidad hasta los correspondientes lugares de entrega fijados, tal como figura en el Anexo III, vía Mineralnyj-wody para Baku y vía Krasnovodsk;

k) se precise, para cada uno de los destinos y productos, el importe unitario en ecus por tonelada brutos que serán aplicados en caso de variación de cantidades, teniendo en cuenta, para Azerbaiján, para los dos posibles caminos;

l) se indique en qué divisa comunitaria deberá ser pagado el total de los gastos de transporte;

m) si se han efectuado operaciones similares a estos puntos de destino, se indiquen las toneladas y los productos suministrados.

Los importes en ecus exigidos en las letras j) y k) incluirán todos los gastos veterinarios relacionados directamente con las operaciones de salida del almacén y los costes de manutención que ocasione la carga en los medios de transporte que se utilicen.

3. Para convertir en moneda nacional los importes en ecus a que se refieren el apartado 2 del presente artículo, el apartado 2 del artículo 4 y el artículo 5 se utilizará el tipo agrario vigente el último día de presentación de las ofertas.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario correrá con todos los riesgos del transporte y entrega del lote de que se trate, en concreto de pérdida y deterioro de los productos.

Artículo 3

1. Según las ofertas presentadas, la Comisión podrá decidir:

- no proceder a la adjudicación, o

- adjudicar el suministro a partir del precio ofertado y de otros elementos de la oferta que presenten las mejoras garantías de entrega en buenas condiciones técnicas y sanitarias, y respetando los plazos establecidos.

2. Cuando se adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión comunicará cuanto antes a los licitadores el resultado de su participación en el procedimiento de licitación por telecomunicación escrita y notificará a los adjudicatarios la asignación del contrato de entrega de los productos.

3. La Comisión informará a los organismos de intervención concernidos del resultado de la adjudicación.

Artículo 4

1. En caso de que la oferta no se acepte, se devolverá la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2. Las exigencias principales a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6) serán las siguientes:

a) no retirar la oferta;

b) depositar la garantía de entrega a que se refiere el apartado 2 por la cantidad establecida en el apartado 1 del artículo 1, ajustada según los resultados de la adjudicación, en función de las cantidades precisas de producto a suministrar;

c) hacerse cargo de las cantidades por las cuales se ha depositado la garantía a que se refiere la letra b).

2. Antes de recibir los productos, el adjudicatario depositará una garantía de un importe igual a 6 000 ecus por tonelada para la carne de vacuno deshuesada, 2 800 ecus por tonelada para la mantequilla y 200 ecus por tonelada para la harina, ante la Comisión, por cada una de las cantidades que reciba.

3. La Comisión informará inmediatamente por telecomunicación escrita a los organismos de intervención de la constitución de la garantía.

La exigencia principal a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la entrega de la totalidad de los productos con arreglo a las disposiciones establecidas.

4. Para la recepción de las mercancías, el adjudicatario se ajustará a las normas del organismo de intervención aplicables a la salida del almacén.

5. La garantía a que se refiere el apartado 2 y la contemplada en el artículo 5 se devolverán a medida que se presente la prueba de que la entrega parcial o total en cada uno de los destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, se ha efectuado con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento en los puntos de entrega recogidos en el apartado 2 del artículo 1 en el estado en el que se hayan recibido en los almacenes frigoríficos de intervención o en el lugar destinado para la harina. Dichas garantías se ejecutarán proporcionalmente a las cantidades para las que no se haya presentado prueba alguna.

6. Cuando se produzcan retrasos en la entrega, se ejecutará la garantía establecida en el artículo 5, por la parte correspondiente a las cantidades que se entreguen fuera de plazo, a razón de 1 ecu por tonelada y día de

retraso. A partir del undécimo día de retraso se retendrá un importe de 1,5 ecus por tonelada y día suplementario. Estas disposiciones se aplicarán cuando el retraso en la entrega se deba al adjudicatario.

7. La prueba a que se refiere el apartado 5 consistirá en el documento de transporte, los certificados de conformidad contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y el certificado de recepción que figura en el Anexo IV, debidamente cumplimentado, visado y firmado por un representante de las autoridades de las repúblicas concernidas debidamente habilitado.

Artículo 5

Se pagará al adjudicatario en la fecha de la recepción total de un producto hasta un tercio del importe de la oferta, ajustado de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 2, previa presentación de la prueba de la constitución de una garantía a favor de la Comisión de las Comunidades Europeas, por un importe equivalente. Esta garantía podrá ser constituida en aumento de la fijada en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 6

1. El adjudicatario se someterá a cualquier control que efectúe o mande efectuar el organismo de intervención del Estado miembro en que esté situado el almacén. En este control se comprobarán la cantidad, el estado sanitario, la calidad y la identidad de los productos.

Una vez efectuado el control, el organismo expedirá un certificado de conformidad. El organismo de intervención será responsable de que la calidad del producto suministrado sea conforme a las reglas prescritas para la intervención o a la descripción prevista en el aviso de adjudicación para el suministro de la harina.

2. En el país de destino se efectuará un control de conformidad de la cantidad, el estado sanitario, la calidad y la identidad del suministro, encargándose de ello un organismo o una empresa de vigilancia designados por la Comisión. Una vez efectuado este control se expedirá al adjudicatario un certificado de conformidad precisando los controles efectuados y el resultado, que se remitirá directamente a la Comisión.

3. Si el transporte se efectúa por vía terrestre, el organismo a que se refiere el apartado 1 se encargará de hacer precintar los medios de transporte en el momento de la carga.

En caso de transbordo, un organismo o una sociedad de vigilancia designada por la Comisión procederá a la verificación de la integridad del emplomado del sistema de transporte en el momento de su llegada al punto de transbordo y efectuará un nuevo emplomado del medio de transporte utilizado después de efectuado el transbordo.

4. El adjudicatario se hará cargo de los gastos correspondientes al control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

La orden de retirada a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y cualquier documento que se utilice a este efecto deberán incluir la indicación suplementaria siguiente:

« Acción de ayuda para Armenia, Azerbaiján, Georgia, Turkmenistán y Uzbekistán. Productos de intervención por los que no se abona restitución [Reglamento (CE) no 1251/94] ».

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

(4) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(5) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

Lote:

2 200 toneladas de carne de vacuno deshuesada

Fecha final de entrega en Azerbaiján: 31 de agosto de 1994.

1 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada

Fecha final de entrega en Turkmenistán: 31 de agosto de 1994.

600 toneladas de carne de vacuno deshuesada

Fecha final de entrega en Uzbekistán: 31 de agosto de 1994.

3 000 toneladas de mantequilla

Fecha final de entrega en Georgia: 31 de agosto de 1994.

5 000 toneladas de harina de trigo blando panificable

Fecha final de entrega en Armenia: 31 de julio de 1994.

Las cantidades definitivas a transportar pueden sufrir un aumento o una disminución de un 15 %.

Las ofertas deberán incluir un precio para cada uno de los posibles caminos a utilizar para llegar a Azerbaiján, vía Mineralnyj-Wody o vía Krasnovodsk.

Direcciones de los organismos de intervención:

IRLANDA:

Department of Agriculture Food and Foresty

Agriculture House

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel.: (353 1) 678 90 11

Telefax: (353 1) 661 62 63

(353 1) 661 28 90

ESPAÑA:

SENPA

Beneficiencia 8

E-28004 Madrid

Tel.: (34 1) 347 65 00

Telefax: (34 1) 521 98 32/522 43 87

Punto de retirada para la harina: fob puerto marítimo de Port-La Nouvelle o

en Liborno.

ANEXO II

Almacenes frigoríficos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, y cantidad de carne de vacuno deshuesada (lomo bajo - Striploin) y mantequilla a retirar

IRLANDA:

Almacenes a los que se refiere el Total de cantidades

apartado 3 del articulo 1 en almacen

Cork Colso 248 toneladas

Nordic 150 toneladas

Agra 121 toneladas

Limerick 103 toneladas

Tipperary AIBP Cahir 287 toneladas

Freezomatic 199 toneladas

Waterford QK Carroll's 217 toneladas

QK Grannagh 282 toneladas

Waterford 242 toneladas

Wexford Slaney 115 toneladas

Kildare Sallins 290 toneladas

Chilling 219 toneladas

Irish Ropes 188 toneladas

QK Naas 437 toneladas

Laois Lyonara 254 toneladas

Kilkenny Norish 160 toneladas

QK Naas 500 toneladas

Tallaght 450 toneladas

La carne a retirar de almacén deberá haber entrado después del 1 de septiembre de 1992.

ESPAÑA:

Almacenes a los que se refiere el Total de cantidades

apartado 3 del articulo 1 en almacen

Compañía Frigorífica, La Coruña 2 900 toneladas

Arilca, Pontevedra 1 200 toneladas

La mantequilla a retirar de almacén deberá haber entrado después del 1 de enero de 1993.

ANEXO III

a) Lugar donde debe ser entregado el producto en Azerbaiján:

1. Baku - Mercancía no descargada

Optovaya Baza « Azerbmiasomoltorg »

Bakgorholodilnik

Baku 370029

6 Poperrecnaya, dom 2

Tel.: (7-8922) 66 22 46/66 48 36.

Railway station: Stanciya Kishly

Azerbaïjan Jelesnaya Doroga

Station 547001.

2. Autoridad debidamente habilitada para expedir el certificado de recepción:

Azintrade

Baku, center

Dom Pravitelstva, 1 floor

Tel.: (7-8922) 93 19 80/93 97 13.

b) Lugar donde debe ser entregado el producto en Turkmenistán:

1. Ashkhabad

Republiskanskaya Kantora « Turmenmiasomoltorg »

Ulitza Storsa No 1

Railway Station code 757503

Receiver's code 6161.

2. Autoridad debidamente habilitada para expedir el certificado de recepción:

Republiskanskaya Kantora « Turkmenmiasomoltorg »

744015 Ashkhabad

Ulitza Storsa No 1

Mr. Mashurian, Deputy Director General

Tel.: (7-3632) 22 40 50/22 48 79.

c) Lugar donde debe ser entregado el producto en Uzbekistán:

1. Tachkent - Mercancía no descargada

Central Asia Railways

Khamza station

Railways station code: 726702

Receiver's code: 6160.

Sin embargo el certificado de recepción no puede ser emitido hasta que la mercancía sea descargada y efectuado el control cualitativo y cuantitativo.

2. Autoridad debidamente habilitada para expedir el certificado de recepción:

RAO « Gusht-Sut »

700072 Tashkent

115 Ukitza Altinkulskaya, 2 proezd

Mr. Masamedov, Director General

Tel.: (7-3712) 91 40 11.

d) Lugar donde debe ser entregado el producto en Georgia:

1. Puerto de Poti - Mercancía no descargada

El certificado de entrega deberá ser emitido después que la mercancía haya sido descargada y efectuado el control cualitativo y cuantitativo.

2. Autoridad debidamente habilitada para expedir el certificado de recepción:

Hladokombimat No 4

Tbilisi

Ponichala

Mr. Mandjavidze, Director

Tel.: (7-8832) 72 10 25.

e) Lugar donde debe ser entregado el producto en Armenia:

1. Alaverdi - Mercancía no descargada

El control cualitativo y cuantitativo será efectuado en el momento de la instalación del sellado con plomo de los vagones en Poti o Batumi. El certificado de recepción será emitido cuando llegue a la estación arriba

mencionada después de efectuado el control de la integridad de los plomos y del número de vagones.

2. Autoridad debidamente habilitada para expedir el certificado de recepción:

Ministery of food and provision

375010 Yerevan

Dom Pravitelstva

Ploshchad Respubliki 1

Mr. Stepanian, Deputy Minister

Tel.: (7-8852) 52 03 21.

ANEXO IV

Certificado de recepción

El abajo firmante ...........................

(nombre, apellidos y cargo)

en representación de ........................

certifica que se han recibido las mercancías que se indican a continuación:

Producto:

Acondicionamiento:

Cantidad total en toneladas (neto):

(bruto):

Número de sacos (harina):

Cajas de cartón (mantequilla/carne de vacuno) (1):

Lugar y fecha de recepción:

Número de los vagones/

nombre del barco/

número de matrícula de los camiones (1):

Números de los plomos a la llegada:

Nombre y domicilio de la empresa encargada del transporte:

Nombre de la empresa encargada de la vigilancia:

Nombre y firma de su representante local:

Observaciones o reservas: ........................

Firma

(sello)

_________________

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1994
  • Fecha de publicación: 01/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 140, de 3 de junio de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82532).
Referencias anteriores
Materias
  • Armenia
  • Ayudas
  • Azerbaiyán
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Georgia
  • Harinas
  • Mantequilla
  • Productos agrícolas
  • Suministros
  • Turkmenistán
  • Uzbekistán

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