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Documento DOUE-L-1994-80981

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 1994, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 2 de julio de 1994, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80981

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en vista de la experiencia adquirida, es conveniente mejorar determinados mecanismos establecidos en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (4);

Considerando, en particular, que es necesario establecer, en lo que concierne a los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales, los programas de lucha contra determinadas zoonosis y los programas de mejora de las estructuras veterinarias con motivo del mercado interior, un calendario de las distintas operaciones, la presentación, por parte de los Estados miembros, de programas anuales el año anterior a su

ejecución, la elaboración de una lista de los programas seleccionados para el año siguiente, la aprobación individual de los programas, la fijación del porcentaje de participación de la Comunidad y el importe máximo de la misma, una reducción progresiva de los pagos de reembolso en caso de incumplimiento de los plazos establecidos, la fijación de un nivel mínimo para los pagos relativos a las acciones de urgencia;

Considerando que conviene, además, completar la lista de enfermedades que figura en el grupo 1 del Anexo añadiendo la peste porcina clásica y la enfermedad vesicular porcina,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/424/CEE se modifica del siguiente modo:

1) En el apartado 1 del artículo 3 se añaden los dos guiones siguientes:

« - peste porcina africana,

- perineumonía bovina contagiosa. ».

2) En el artículo 4, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

« 1. Las disposiciones del artículo 3 serán aplicables cuando haya que controlar situaciones sanitarias graves para la Unión que estén causadas por las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, incluso si el territorio en que se desarrolla la enfermedad se halla sometido a un programa de erradicación de conformidad con el artículo 24. ».

3) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 10 bis

No se concederá participación financiera de la Comunidad cuando el importe total de la acción sea inferior a 10 000 ecus. ».

4) En el apartado 6 del artículo 11, la fecha « 1 de enero de 1995 » se sustituye por « 1 de enero de 1998 ».

5) En el artículo 16 se añade el siguiente párrafo:

« Dicha participación no podrá referirse a informaciones difundidas por otras organizaciones internacionales ni duplicar dichas informaciones. ».

6) En el artículo 19 se añade in fine: « así como para la enseñanza o la formación veterinaria. ».

7) El texto de los apartados 3 a 9 del artículo 24 se sustituye por el siguiente:

« 3. Cada año, a más tardar el 1 de junio y, por primera vez, a más tardar el 1 de agosto de 1994, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas para los que deseen una participación financiera de la Comunidad.

En esa ocasión, los Estados miembros

i) facilitarán todas las informaciones financieras pertinentes;

ii) indicarán el coste previsto para cada programa presentado;

iii) precisarán, en caso de programa plurianual, la duración de dicho programa y las estimacions financieras anuales.

Los programas presentados después del 1 de junio o, cuando sea la primera vez, después del 1 de agosto, no podrán ser financiados con cargo al año siguiente.

En caso de que un Estado miembro presente un programa que deba desarrollarse a lo largo de varios años (programa plurianual), deberá facilitar las informaciones arriba mencionadas para el primer año, así como para cada año

posterior.

4. La Comisión examinará los programas presentados tanto desde el punto de vista veterinario como financiero. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información complementaria que ésta considere necesaria para la evaluación del programa. El período de instrucción de los programas concluirá el 1 de septiembre de cada año.

La Comisión pedirá dichas informaciones complementarias a más tardar el 15 de julio de cada año.

5. Antes del 15 de octubre de cada año y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42, se elaborará la lista de los programas que puedan beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad con cargo al año siguiente y se fijará para cada programa el porcentaje y el importe propuestos de dicha participación. Esta decisión tendrá en cuenta asimismo las perspectivas de financiación de los programas en curso que deban cubrirse a cargo de los programas plurianuales.

6. Los programas incluidos en la lista mencionada en el apartado 5, modificada, en su caso, en función del examen mencionado en los apartados 4 y 5, se aprobarán individualmente según el procedimiento establecido en el artículo 42 antes del 1 de diciembre. Según ese mismo procedimiento, se fijará para cada programa el nivel de la participación financiera de la Comunidad, las condiciones a las que, en su caso, pueda quedar supeditada y la cuantía máxima de dicha participación.

7. Todos los programas serán aprobados para un período de un año y empezarán a aplicarse del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Los Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 1 de junio una primera evaluación técnica y financiera de cada uno de los programas en curso. Esta evaluación podrá ir acompañada de una solicitud de continuación de la acción, de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará de la situación a los Estados miembros con ocasión de la adopción de la decisión prevista en el apartado 5.

8. Las solicitudes de pago de los gastos efectuados en un programa determinado por los Estados miembros serán presentadas a la Comisión antes del 1 de junio del año siguiente a aquél en que el programa haya finalizado. Si no se respetare el plazo establecido, la participación financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % el 1 de julio, un 50 % el 1 de septiembre, un 75 % el 1 de octubre y un 100 % el 1 de noviembre de dicho año.

9. La Comisión se pronunciará sobre la ayuda antes del 15 de octubre. Informará a los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité veterinario permanente, sobre la decisión adoptada a efectos de evaluación antes del 1 de noviembre.

10. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuará controles in situ para comprobar la aplicación de los programas que cuenten con participación financiera de la Comunidad. Para ello, podrán verificar, mediante un control de un porcentaje representativo de explotaciones, si la autoridad competente controla el respeto de la aplicación de los programas.

Los controles antes citados podrán realizarse con ocasión de otros controles que deban efectuar los expertos de la Comisión, en aplicación de la

legislación veterinaria.

La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en especial las relativas a la aplicación del apartado 8, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

12. Los programas que ya hayan sido aprobados por la Comisión o que sean aprobados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1994 seguirán sujetos a las disposiciones del artículo 24 vigentes antes de la modificación introducida por la Decisión 94/370/CE del Consejo, de 21 de junio de 1994, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5)(). No obstante, los programas antes mencionados finalizarán el 31 de diciembre de 1994 a más tardar.

».

8) Se añaden al artículo 25 los siguientes apartados:

« 3. No obstante, para los programas que se vayan a financiar cuya aprobación tendrá lugar en 1994, la participación financiera comunitaria podrá ser inferior al 50 %.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, procederá a la revisión del presente artículo antes del 31 de diciembre de 1995, a la vista de la experiencia adquirida y de los objetivos de realización del mercado interior. ».

9) El texto del artículo 26 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 26

El importe de los créditos necesarios para la realización de las acciones contempladas en el presente título se fijará de acuerdo con el procedimiento presupuestario. ».

10) Se suprimen los artículos 30 y 31.

11) El texto del artículo 32 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 32

Las disposiciones de los apartados 3 a 11 del artículo 24 serán aplicables a los efectos del presente capítulo. ».

12) En el apartado 1 del artículo 36 se incluye el siguiente párrafo:

« Dichos cursos o sesiones de perfeccionamiento podrán ser accesibles, según las disponibilidades, a petición de las autoridades competentes y previo acuerdo de la Comisión, al personal de terceros países que hubieren celebrado acuerdos de cooperación con la Unión en el ámbito de los controles veterinarios y a titulados en ciencias veterinarias que deseen completar su formación en el ámbito de la reglamentación comunitaria. ».

13) El texto del apartado 3 del artículo 38 se sustituye por el siguiente:

« 3. Las disposiciones de los apartados 3 a 11 del artículo 24 serán aplicables a los efectos del presente artículo. ».

14) El texto del artículo 40 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 40

Los pagos se efectuarán en ecus a los tipos de cambio vigentes publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable del mes de recepción de la solicitud de pago. ».

15) Se incluye el artículo siguiente:

« Artículo 43 bis

La Comisión presentará cada tres años, al Consejo y al Parlamento Europeo, un informe sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones de la presente Decisión. ».

16) En el « grupo 1 » del Anexo se añaden los siguientes guiones:

« - enfermedad vesicular porcina,

- peste porcina clásica en estado endémico,

- Necrosis hematopoyética infecciosa. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no C 4 de 6. 1. 1994, p. 5.

(2) DO no C 91 de 28. 3. 1994.

(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 23.

(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19; Decisión modificada por última vez por la Decisión 94/77/CE de la Comisión (DO no L 36 de 8. 2. 1994, p. 15).

(5)() DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/06/1994
  • Fecha de publicación: 02/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2009/470, de 25 de mayo; (Ref. DOUE-L-2009-81101).
  • Fecha de derogación: 18/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Sanidad veterinaria

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