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Documento DOUE-L-1994-82115

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 31 de diciembre de 1994, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82115

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando que los centros de reenvasado pueden efectuar, además de operaciones de reunir y/o reenvasar, manipulaciones como trocear o lonchear productos cárnicos; que ello puede implicar la manipulación de productos desprovistos de su envase;

Considerando que procede determinar las condiciones de higiene a las que deberán ajustarse tales operaciones;

Considerando que también es necesario establecer las normas de marcado de inspección veterinaria de los productos procedentes de tales centros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los centros de reenvasado que se dediquen únicamente a reunir productos sin retirar el envase de los mismos deberán cumplir las condiciones pertinentes establecidas en el punto 1 del capítulo VII del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

2. Los centros de reenvasado que realicen operaciones de desenvasado y de reenvasado deberán cumplir las condiciones pertinentes establecidas en los capítulos I y II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, así como las condiciones pertinentes fijadas en las letras a), b), d), e) y f) del punto 1 y en las letras a), c), i) y j) del punto 2 del capítulo I del Anexo B de la misma Directiva.

Artículo 2

1. Los productos procedentes de los centros de reenvasado a que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 deberán conservar la marca de inspección veterinaria del establecimiento de producción de origen.

Los productos procedentes de los centros de reenvasado a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 deberán ser objeto de un marcado de inspección veterinaria de acuerdo con las disposiciones del capítulo VI del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE. La marca de inspección veterinaria será concedida a los centros de reenvasado por la autoridad competente.

En caso de que se reúnan productos de distintas procedencias, la marca de inspección veterinaria del centro de reenvasado deberá estamparse en el último empaquetado efectuado en el centro de reenvasado.

2. Los centros de reenvasado deberán establecer un sistema de registro especial que permita a la autoridad competente retroceder hasta el establecimiento de origen del producto reenvasado.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80018).
Materias
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