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Documento DOUE-L-1995-80061

Reglamento (CE) nº 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias y el Reglamento (CE) nº 762/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 4 de febrero de 1995, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80061

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3235/94, y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3116/94, y, en particular su artículo 12,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y tras la adopción del Reglamento (CE) nº 231/94 del Consejo que introdujo elementos nuevos en el régimen de retirada de tierras contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, conviene adaptar el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión ;

Considerando que conviene distinguir de manera precisa entre las modificaciones que se pueden aportar a las solicitudes de ayuda después de la fecha límite de presentación de las mismas y las adaptaciones de tales solicitudes cuando se produzca un error manifiesto reconocido por la autoridad competente ;

Considerando que conviene precisar el método de cálculo de la superficie máxima que dé derecho a pagos compensatorios a los productores de cultivos herbáceos en caso de que la superficie retirada de la producción sea insuficiente y disponer que, con tal fin, el ajuste sea proporcional a los diferentes cultivos ; que procede establecer en particular las normas de cálculo aplicables en caso de traspaso de la obligación de retirar tierras de la producción ; que, con ánimo de simplificar la normativa agraria, procede derogar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2249/94 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3887/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :

« 2. a) Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayuda "superficies" podrá modificarse siempre y cuando las autoridades competentes reciban las modificaciones a más tardar en las fechas indicadas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo .

En el caso de las parcelas agrícolas, la solicitud de ayuda "superficies" no podrá modificarse más que en casos especiales debidamente justificados en particular, en caso de fallecimiento, matrimonio, compra o venta, celebración de un contrato de arrendamiento. Los Estados miembros determinarán las condiciones aplicables. Sin embargo, una parcela retirada de la producción o que forma parte de superficies forrajeras no podrá ser

añadida a las parcelas ya declaradas salvo en casos debidamente justificados de acuerdo con las disposiciones correspondientes y siempre y cuando esas parcelas figuren ya como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de ayuda de otro agricultor y que esta última se corrija convenientemente.

En lo que atañe a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse modificaciones en todos los casos. No obstante, no se podrá añadir ninguna parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción.

b) Cuando un agricultor decida, en el período durante el cual las modificaciones puedan introducirse, utilizar una parcela para un cultivo incluido en el sistema integrado que no había sido utilizada para tal cultivo se podrá presentar durante ese período una solicitud de ayuda "superficies".

2) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

Sin prejuicio de las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5, en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, toda solicitud de ayuda podrá ser adaptada en cualquier momento tras haberse presentado. ».

3) El apartado 4 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente :

« 4. a) Las superficies determinadas a efectos del cálculo de la ayuda en aplicación de los apartados 1 a 3 se utilizarán :

- en el contexto de la retirada de tierras, para el cálculo de la superficie máxima que puede ser objeto de pagos compensatorios para las productores de cultivos herbáceos,

- para el cálculo del límite de las primas a que se refieren los artículos 4 octies y 4 novies del Reglamento (CEE) nº 805/68 y para el cálculo de la indemnización compensatoria.

No obstante, en los casos citados en el primer y segundo guión del párrafo primero del apartado 2, el cálculo de la superficie máxima que puede ser objeto de pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos se hará basándose en la superficie realmente retirada de la producción que se determine y proporcional~ mente a los distintos cultivos.

b) En caso de transferencia de la obligación de retirar tierras de la producción, los cálculos referidos en la letra a) destinados a determinar la superficie máxima que puede ser objeto de pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos se harán del siguiente modo:

- partiendo de la superficie de retirada determinada, a la que se restará la superficie de retirada transferida en lo que respecta a la explotación en la que se ejecute la obligación de retirada de tierras transferida,

- partiendo de la superficie de retirada determinada, incluyendo la superficie de retirada transferida en el caso de la explotación que haya transferido la obligación de retirada. ».

4) En el apartado 4 del artículo 16 se añadirá la siguiente frase :

« El importe que servirá para calcular los gastos a cargo del presupuesto de la Comunidad no superará la previsión de gastos comunicada por el Estado miembro para el año natural de que se trate ».

Artículo 2

Queda derogado el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 762/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/1995
  • Fecha de publicación: 04/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1995
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 7.2 del Reglamento 762/94, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80478).
  • SUSTITUYE los art. 4.2 y 9.4, añade el art. 5 bis y modifica el art. 16.4 del Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82184).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos

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