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Documento DOUE-L-1995-80438

Reglamento (CE) nº 918/95 de la Comisión, de 26 de abril de 1995, por el que se prorroga el plazo para la siembra de determinados cultivos herbáceos en determinadas zonas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 27 de abril de 1995, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80438

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 dispone que, para poder beneficiarse del pago compensatorio, los productores deben haber sembrado la simiente y haber presentado la solicitud, a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión;

Considerando que las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2295/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2203/94 establecen el 15 de mayo como final del plazo que pueden fijar los Estados miembros para la siembra y la presentación de solicitudes relativas a cultivos de proteaginosas;

Considerando que, en determinados casos, la mencionada fecha no permite que las siembras de maíz y sorgo se realicen en condiciones adecuadas; que, debido a las condiciones climáticas de Finlandia y Suecia, las siembras de cereales, proteaginosas y semilla de lino en determinadas zonas de esos Estados miembros se realizan después del 15 de mayo; que, por lo tanto, es preciso disponer que se prorrogue el plazo para la siembra de esos cultivos; que, no obstante, los plazos prorrogados no deben comprometer la eficacia del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos ni perjudicar la realización de controles en el ámbito del mismo régimen;

Considerando que las regiones de Bélgica, los Países Bajos y Finlandia que figuran en el Anexo corresponden a los territorios de sus planes de regionalización;

Considerando que la necesidad de retrasar la siembra de determinados cultivos en determinadas zonas no justifica el que se cambie la fecha para la presentación de las solicitudes de ayuda por superficies fijada con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3235/94 que, sin embargo, la confirmación de la siembra a las autoridades competentes puede hacerse de manera implícita con objeto de simplificar la tarea;

Considerando que, para garantizar durante todo el año un suministro regular de maíz dulce a la industria de transformación, es necesario que los productores puedan espaciar sus siembras durante un período más largo; que, por lo tanto, el plazo para la siembra de maíz dulce debe prorrogarse hasta el 15 de junio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la fecha límite para la siembra de maíz y sorgo se prorrogará hasta el 31 de mayo anterior a la campaña de comercialización correspondiente en las zonas que determinen los Estados miembros situadas en

la lista del Anexo I del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2295/92, la fecha límite para la siembra de cultivos herbáceos distintos de las oleaginosas en Finlandia y Suecia se prorrogará hasta el 31 de mayo anterior a la campaña de comercialización correspondiente en las zonas que determinen los Estados miembros situadas en la lista del Anexo II del presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2295/92, la fecha límite para la siembra de cultivos herbáceos distintos de las oleaginosas en Finlandia y Suecia se prorrogará hasta el 15 de junio en las zonas que determinen los Estados miembros situadas en la lista del Anexo III del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la fecha límite para la siembra de maíz dulce se prorrogará hasta el 15 de junio anterior a la campaña de comercialización correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas de control necesarias para la aplicación del presente apartado.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión:

a) la fecha límite para confirmar la siembra a la autoridad competente será:

- el 31 de mayo en caso de que se realice en las regiones que figuran en los Anexos I y II,

- el 15 de junio en caso de que se realice en las regiones que figuran en el Anexo III y cuando se trate de maíz dulce;

b) los Estados miembros podrán establecer un procedimiento de confirmación implícita según el cual la ausencia de notificación por parte del productor equivaldrá a una confirmación de siembra. De este modo, los productores que no hayan efectuado la siembra prevista deberán comunicarlo.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1995, las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cultivo Estado miembro Zonas

Maíz (excepto Francia Departamentos de Alsace, Aquitaine,

maíz dulce) Auvergne, Base-No rmandie, Bretagne,

Centre, Haute-Normandie, Languedoc

-Roussillon, Limousin, Midi-Pyrénées,

Pays de la Loire, Poitou-Charentes,

Provence-Alpes-Côte d'Azur, Rhône

-Alpes

Bélgica Zonas I y II

Grecia Macedonia, Tracia Tesalia

España Todo el territorio excepto las provincias

de Huelva, Sevilla, Cádiz, Málaga,

Córdoba, Jaén y las islas Canarias

Italia Centro, Nordeste y Noroeste (regiones

estadísticas)

Portugal Entre el Duero y el Miño, Beira Litoral,

Alentejo, Ribatejo y Oeste

Reino Unido Todo el territorio excepto las zonas

situadas a más de 250 metros de altitud

en Escocia, Inglaterra, Gales e Irlanda

del Norte

Países Bajos Región I

Sorgo Italia Centro, Nordeste y Noroeste (regiones

estadísticas)

Francia Departamentos de Alsace, Aquitaine,

Auvergne, Basse-Normandie, Bretagne,

Centre, Haute-Normandie, Languedoc

-Roussillon, Limousin, Midi-Pyrénées,

Pays de la Loire, Poitou-Charentes,

Provence-Alpes-Côte d'Azur, Rhône

-Alpes

Grecia Tracia

Portugal Entre el Duero y el Miño, Beira Litoral,

Alentejo, Ribatejo y Oeste

ANEXO II

Cultivo Estado miembro Zonas

Cereales, Finlandia A

proteaginosos B

y semilla de BS

lino

Suecia Stockholm

Uppsala

Södermanland

Östergötland

Jönköping

Kronoberg

Kalmar

Gotland

Blekinge

Kristianstad

Malmöhus

Halland

Göteborg och Bohus

lvsborg

Skaraborg

Värmland

Örebro

Västmanland

Kopparberg

Gävleborg

ANEXO III

Cultivo Estado miembro Zonas

Cereales, Finlandia C1

proteaginosos C2

semilla de lino C2P

C3

C4

Suecia Västernorrland

Jämtland

Västerbotten

Norrbotten

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/1995
  • Fecha de publicación: 27/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1995
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Cereales
  • España
  • Finlandia
  • Francia
  • Grecia
  • Maíz
  • Países Bajos
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia

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