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Documento DOUE-L-1995-81218

Reglamento (CE) nº 1999/95 de la Comisión, de 17 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo en lo relativo a las medidas generales y particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 18 de agosto de 1995, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81218

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95 , y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2456/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 200/95, establece, entre otros aspectos, las condiciones de selección de los productos comprados en régimen de intervención ; que procede disponer que, en cada una de las licitaciones consideradas, la categoría y la calidad de esos productos y los Estados miembros o regiones de Estados miembros en los que se abre la intervención son los que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1627/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1764/95;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2456/93 contiene también disposiciones acerca del procedimiento que deben seguir los organismos de intervención para hacerse cargo del producto ; que, con objeto de mejorar el sistema de control de este procedimiento, es preciso completar las disposiciones de aplicación, especialmente en lo referente a la inspección preliminar y al control del peso de los productos comprados; que, a tal fin, deben reforzarse las disposiciones referentes al control del deshuese de la carne comprada por los organismos de intervención y al rechazo de productos ;

Considerando que, para mejorar el almacenamiento de los cortes y simplificar la identificación de los mismos, es conveniente normalizar el embalaje y tener en cuenta su designación por medio de un código numérico comunitario ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2456/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 se completará con el párrafo siguiente :

« i) que pertenezcan a las categorías y grupos de calidad establecidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1627/89 en cada licitación que ataña a los Estados miembros o regiones de Estados miembros mencionados en el citado Anexo. ».

2) El artículo 17 se modificará como sigue:

a) Los apartados 1 a 4 se sustituirán por el texto siguiente :

« 1. La recepción por parte del organismo de intervención se llevará a cabo :

- en el caso de la carne sin deshuesar destinada al almacenamiento en ese estado o destinada parcialmente al deshuesado, bien en el punto de pesaje situado a la entrada del almacén frigorífico del centro de intervención, bien el punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención,

- en el caso de la carne sin deshuesar destinada al deshuesado, en el punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención.

La aceptación y la recepción de los productos entregados estará supeditada a

la comprobación por el organismo de intervención de que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento. En particular, se comprobará el cumplimiento de los requisitos de la letra e) del apartado 2 del artículo 4 mediante el análisis de una muestra. El método de toma de muestras y las consecuencias en caso de resultado positivo serán los previstos en la normativa veterinaria en la materia.

2. Cuando no se efectúe una inspección preliminar inmediatamente antes de la carga en la nave de carga del matadero, previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales se identificarán del siguiente modo:

- si únicamente están marcadas, las marcas deberán ajustarse a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 4 y se preparará un documento en el que se indiquen la identificación o el número del matadero junto con la fecha de sacrificio,

- si además están etiquetadas, las etiquetas deberán ajustarse a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 344/91 de la Comisión.

Si las medias canales se cortan en cuartos, el corte se efectuará de conformidad con el Anexo V. Los cuartos se agruparán para que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o medias canales en el momento de la recepción. Las medias canales que no se hayan cortado en cuartos antes de su transporte al centro de intervención deberán cortarse a su llegada a éste con arreglo al Anexo V.

En el punto de aceptación, cada cuarto se identificará por medio de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 344/91 ; en ella figurará también el peso el cuarto y el número del contrato de adjudicación ; las etiquetas se fijarán directamente a los tendones de los morcillos delanteros y traseros sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, las etiquetas permanecerán colocadas en los cuartos durante todo el período de almacenamiento. De ser posible, se retirarán cualesquiera otras etiquetas.

Durante el procedimiento de aceptación se efectuará un examen sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de cada cuarto entregado. Asimismo, se comprobará la temperatura de uno de los cuartos traseros de cada canal. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo a que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 4.

3. Podrá realizarse una inspección preliminar inmediatamente antes de la carga en el muelle de carga del matadero para comprobar el peso, la clasificación, la presentación y la temperatura de las medias canales. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo a que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 4. Los productos rechazados se marcarán y no podrán volverse a presentar a la inspección preliminar ni al procedimiento de aceptación.

La inspección preliminar se efectuará en envíos de medias canales de un máximo de 20 toneladas, según determine el organismo de intervención. En caso de que el número de medias canales rechazadas sea superior al 20 % del número total inspeccionado, se rechazará la totalidad del lote.

Antes de su transporte al centro de intervención, las medias canales se cortarán en cuartos con arreglo al Anexo V; cada cuarto será pesado sistemáticamente e identificado con una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 344/91 ; en ella figurará también el peso del cuarto y el número del contrato de adjudicación ; las etiquetas se fijarán directamente a los tendones de los morcillas delanteros y traseros sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, las etiquetas permanecerán colocadas en los cuartos durante todo el período de almacenamiento. De ser posible, se retirarán cualesquiera otras etiquetas.

A continuación, los cuartos correspondientes a cada canal se agruparán para que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o medias canales en el momento de la recepción.

Cada lote irá acompañado hasta el punto de aceptación por una lista de control en la que figuren todas las informaciones relativas a los cuartos, incluyendo el número de piezas presentadas y aceptadas o rechazadas ; esta lista de control se entregará al agente encargado de la aceptación.

Los medios de transporte se sellarán antes de que salgan del matadero ; el número del sello figurará en el certificado sanitario o en la lista de control.

Durante el procedimiento de aceptación se realizarán comprobaciones de la presentación, clasificación, peso, etiquetado y temperatura de los cuartos entregados.

4. La inspección preliminar y la aceptación de los productos propuestos a la intervención correrán a cargo de un agente del organismo de intervención o de una persona autorizada por él que sea un clasificador cualificado y que, además, no haya tenido que ver con la clasificación en el matadero y sea totalmente independiente del adjudicatario. Esta independencia se garantizará mediante una rotación periódica de los agentes entre los centros de intervención.

Al efectuar la recepción, el organismo de intervención tomará nota del peso total de los cuartos de cada lote y conservará esta anotación en sus registros.

Cuando la carne que se vaya a almacenar sea carne sin deshuesar y su peso difiera del indicado en la lista de control de tal manera que figure en dicha lista, el agente que reciba el lote comprobará sistemáticamente el peso de cada uno de los cuartos y, en su caso, los colocará una nueva etiqueta en la que aparezca el peso aceptado además de los demás datos requeridos. De ser posible, se retirarán cualesquiera otras etiquetas anteriores.

El agente que reciba el lote cumplimentará un documento con todos los pormenores, incluyendo el peso y el número de productos presentados y aceptados o rechazados.

Los productos rechazados se marcarán y no podrán volverse a presentar a las inspecciones preliminares ni al procedimiento de aceptación.

b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« 6. Cuando, partiendo de la base del número de medias canales o cuartos

presentados, la cantidad de productos rechazados sea superior al 20 % del lote entregado y descargado, se rechazará el lote en su totalidad. ».

3) La última frase del apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por la frase siguiente

« Este examen deberá realizarse como mínimo en un 5 % de las cajas de cada corte diferente obtenidas durante el día y, cuando haya cajas suficientes, en un mínimo de 5 cajas por corte.».

4) Se suprimirá el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25.

5) El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 29

Rechazo de los productos

1. Cuando los exámenes descritos en el apartado 1 del artículo 23 pongan de manifiesto el incumplimiento por parte de las empresas de deshuesado de lo dispuesto en los artículos 20 a 28 en relación con un corte dado, se efectuarán exámenes de otro 5 % más de los cartones obtenidos durante ese día. Si se observan más incumplimientos, se examinarán nuevas muestras del 5 % del número total de cajas del corte correspondiente. En caso de que, en el quinto examen de una muestra del 5 %, el 50 % como mínimo de las cajas incumpla las disposiciones citadas, se examinará la totalidad de la producción del día del corte en cuestión. No obstante, no será preciso efectuar un examen de toda la producción del día en cuanto se haya comprobado que al menos el 20 % de las cajas de un corte dado no cumplen los requisitos.

2. Cuando, partiendo de estos principios:

- menos del 20 % de las cajas de un corte dado no cumplan los requisitos, se rechazará el contenido completo de esas cajas y no se realizará pago alguno por él ; además, la empresa de deshuese pagará al organismo de intervención una suma igual al precio indicado en el Anexo I por los cortes que hayan sido rechazados,

- al menos un 20 % de las cajas de un corte concreto no cumplan los requisitos, el organismo de intervención rechazará la totalidad de la producción del día de ese corte y no realizará pago alguno; la empresa de deshuese pagará al organismo de intervención una suma igual al precio indicado en el Anexo I por los cortes que hayan sido rechazados,

- al menos un 20 % de las cajas de diferentes cortes de la producción del día no cumpla los requisitos, el organismo de intervención rechazará la totalidad de la producción del día de ese corte y no realizará pago alguno ; la empresa de deshuese pagará al organismo de intervención una suma igual al precio que deba pagar éste al adjudicatario, de acuerdo con el artículo 18, por los productos originales sin deshuesar comprados en régimen de intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, más un 20 % ; en caso de aplicación de este guión no se aplicarán los guiones primero y segundo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, por negligencia grave o fraude, la empresa de deshuese incumpla lo dispuesto en los artículos 20 a 28 :

- todos los productos obtenidos con posterioridad al deshuese del día en que se produjo tal incumplimiento serán rechazados por el organismo de

intervención y éste no efectuará ningún pago,

- la empresa de deshuese pagará al organismo de intervención una suma igual al precio que deba pagar éste al adjudicatario, de acuerdo con el artículo 18, por los productos originales sin deshuesar comprados en régimen de intervención que, una vez deshuesados, hayan sido rechazados de acuerdo con el guión anterior, más un 20 %. ».

6) En el Anexo VII, la denominación de los distintos cortes se sustituirá por la siguiente :

« 1.2.1. Jarrete de intervención (código INT 11)

1.2.2. Babilla de intervención (código INT 12)

1.2.3. Tapa de intervención

1.2.4. Contratapa de intervención

1.2.5. Solomillo de intervención

1.2.6. Cadera de intervención

1.2.7. Lomo de intervención

1.2.8. Falda del costillar de intervención

1.2.9. Entrecote de intervención (cinco costillas)

2.1.1. Morcillo de intervención

2.1.2. Paleta de intervención

2.1.3. Pecho de intervención

2.1.4. Cuarto delantero de intervención ».

7) El Anexo VIII se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

8) El punto I.5 del Anexo IX se sustituirá por el texto siguiente :

« Sólo podrán colocarse en una misma caja cortes de la misma denominación, identificados con el nombre completo o mediante el código numérico comunitario, que procedan de la misma categoría de animales; las cajas no podrán en ningún caso contener trozos de grasa u otros desechos. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir de la primera licitación del mes de septiembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

« ANEXO XI

Precios individuales de los cortes de intervención rechazados para los fines de los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 29

(en ecus/toneladas)

Solomillo de intervención 22 000

Lomo de intervención 14 000

Tapa de intervención 10 000

Cadera de intervención "

Contratapa de intervención 8 000

Babilla de intervención "

Entrecote de intervención "

Paleta de intervención 6 000

Cuarto delantero de intervención "

Pecho de intervención 5 000

Jarrete de intervención "

Morcillo de intervención "

Falda del costillar de intervención 4 000 »

ANEXO II

« ANEXO VIII - BILAG VIII - ANHANG VIII - MAPAPTHMA VIII - ANNEX VIII - ANNEXE VIII - ALLEGATO VIII - BIJLAGE VIII - ANEXO VIII LIITE VIII - BILAGA VIII

Direcciones de los organismos de intervención Interventionsorganernes adresser Anschriften der Interventionsstellen - Aievdúvoeiç twv opyaviouwv rapéubaonç - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

BELGIQUE/BELGIE:

Bureau d'intervention et de restitution belge

Rue de Trèves 82

B-1040 Bruxelles

Belgisch Interventie en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Téléphone : (32-2) 287 24 11; télex : BIRB. BRUB / 24076-65567;

télécopieur: (32-2) 230 25 33/280 03 07

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND:

Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Tel.: (49) 69 15 64-704/775; Telex : 411727; Telefax : (49) 69 15 64-790/791

DANMARK:

EU-Direktoratet

Nyropsgade 26

DK-1780 KÝbenhavn V

Tlf. (45) 33 92 70 00 ; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69

23

EAAAAA:

KTnvotpooikn

Etadiou 33

GR-Adnva 33

Tnk.: 321 23 59, TEKEç 221 683

ESPAÑA:

SENPA (Servicio Nacional de Productos Agrarios)

Calle Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Teléfono : (91) 347 65 00, 347 63 10 ; télex : SENPA 23427 E, SENPA 41818

E; fax: (91) 521 98 32, 522 43 87

FRANCE:

OFIVAL

80, Avenue des Terroirs de France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone : (33 1) 44 68 50 00 ; télex: 215330 ; télécopieur: (33 1) 44 68

52 33

IRELAND:

Department of Agriculture, Food and Forestry

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel.: (01) 678 90 11 ext. 2278 ; telex : 93292 AGRIEI;

telefax : (01) 661 62 63

ITALIA:

Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA)

via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel.: 49 49 91 ; telex : 61 30 03

LUXEMBOURG:

Service d'économie rurale, section « cheptel et viande »

113-115, rue de Hollerich

L-1741 Luxembourg

Téléphone: (352) 478/443; télécopieur: 2537

NEDERLAND:

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,

Dienst Uitvoering Regelingen, regio Zuid-Oost

Slachthuisstraat 71

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Tel.: (31-4750) 96777; telex : 56396 VIBNL; telefax (31-4750) 18939

ÖSTERREICH:

AMA-Agrarmarkt Austria

Dresdner StraBe 70

A-1201 Wien

Tel.: (0222) 33 15 12 20 ; Telefax : (0222) 33 15 12 97

PORTUGAL:

INGA - Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola

Rua Camilo Castelo Branco, nº. 45 - 2º.

P-1000 Lisboa

Tel.: (351-1) 355 88 12/7; telex : 66207/8/9/10 ; telecópia: (351-1) 53 32

51

SUOMI/FINLAND:

Maa- ja metsätalousministeriö

Ministry of Agriculture and Forestry

Department of Agricultural Policy / Intervention Unit

Mariankatu 23, PL 232

FIN-00171 Helsinki

Puh: (358) 0160 01; telekopio: (358) 0160 9790

SVERIGE:

Statens jordbruksverk - Swedish Board of Agriculture

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tel. (46) 36-15 50 00; telex 70991 SJV-S; telefax (46) 36-19 05 46

UNITED KINGDOM:

Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

UK-Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel.: (01734) 58 36 26 ; telex : 84 83 02 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/08/1995
  • Fecha de publicación: 18/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 562/2000, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80458).
  • Fecha de derogación: 01/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Subastas

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