Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81633

Reglamento (CE) nº 2635/95 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1995, por el que se establece una vigilancia previa respecto a las importaciones de determinados productos textiles originarios de los Emiratos Árabes Unidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 14 de noviembre de 1995, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81633

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1325/ 95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11, en relación con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que la Comisión ha constatado que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles de las categorías 4 (« T-shirts »), 5 (jerseys), 6 (pantalones), 7 (blusas camiseras), 8 (camisas), 9 (tejidos esponja), 20 (ropa de cama), 21 (« anoraks »), 26 (vestidos), 157 (prendas de punto) y 161 (prendas que no sean de punto), originarios de los Emiratos Arabes Unidos, han alcanzado niveles muy elevados en 1994, tras una rápida progresión en los años precedentes, que pueden perturbar el mercado comunitario de los productos de que se trata y amenazar con perjudicar a la producción comunitaria de productos similares o que entran en competencia directa ; en efecto, los niveles de importación han pasado de un 200 a un 600 % en el período 1989-1994 y han alcanzado para cada categoría de productos niveles muy superiores a los límites máximos que llevaron a la negociación de restricciones cuantitativas con numerosos países exportadores ;

Considerando que, habida cuenta de las capacidades de producción estimadas de los Emiratos Arabes Unidos para los productos textiles citados y a la vista de la rápida progresión de las importaciones de dichos productos, se ha iniciado una investigación para verificar el origen de los productos de

que se trata; que, al mismo tiempo, la Comisión recibió del Consejo, el 14 de junio de 1994, directrices para la negociación de un acuerdo sobre el comercio de los productos textiles con los Emiratos Arabes Unidos; que hasta la fecha dicho acuerdo todavía no ha podido ser rubricado ;

Considerando que para seguir la evolución de las importaciones en curso y descubrir rápidamente las posibles consecuencias negativas sobre la situación de la industria comunitaria afectada, parece apropiado establecer por un período limitado una vigilancia comunitaria previa sobre las importaciones de los productos de que se trata y subordinar el despacho a libre práctica de estos productos a la presentación de un documento de importación así como, por norma general, de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Emiratos Arabes Unidos ;

Considerando que en virtud del Reglamento (CE) nº 517/94 la Comisión puede adoptar las citadas medidas cuando se atengan al dictamen del Comité creado por ese mismo Reglamento; que el Comité, al que se le presentó un proyecto de medidas que debían tomarse, no emitió su dictamen en el plazo concedido por su presidente ; que debido a ello se presentó al Consejo, el 5 de octubre de 1995, una propuesta idéntica de conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del mencionado Reglamento ; que transcurrido el plazo de un mes, el Consejo no se pronunció ; que de conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517/94, la Comisión aprobará las medidas propuestas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el despacho a libre práctica de los productos textiles enumerados en el Anexo I, originarios de los Emiratos Arabes Unidos, será objeto de una vigilancia comunitaria previa.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos que se indican en el artículo 1 estará subordinada a la presentación de un documento de importación expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el Anexo II y de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Emiratos Arabes Unidos, a menos que se establezca por la presentación de un conocimiento u otro documento de transporte que los productos se encontraban de camino con destino a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. El documento de importación citado en el apartado 1 se expedirá automática y gratuitamente, para todas las cantidades que se soliciten, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción de una declaración dirigida a la autoridad nacional competente por cualquier importador de la Comunidad cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

3. El documento de importación así como la declaración del importador se establecerán por medio de un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo VII del Reglamento (CE) nº 517/94. Este documento de importación será válido en todo el territorio aduanero comunitario y podrá utilizarse durante

6 meses a partir de la fecha de expedición, siempre que el régimen de liberalización de las importaciones aplicable a los productos considerados siga en vigor.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido así como las cantidades y los importes, sobre la base cif frontera comunitaria, de los productos recogidos en el Anexo despachados a libre práctica a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Estas notificaciones se comunicarán electrónicamente a medida que se vayan produciendo dentro de la red integrada creada a tal efecto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

GRUPO I B

Categoría Código NC 1994 Designación de la mercancía

(1) (2) (3)

4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis, «T-shirts», prendas

6105 20 10 de cuello de cisne (que no sean de lana o de

6105 20 90 pelos finos), camisetas y artículos

6105 90 10 similares, de punto

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con o sin mangas),

6101 20 90 juegos de jerseys abiertos o cerrados

6101 30 90 «twinset», chalecos y chaquetas (distintos de

los cortados y cosidos), «anoraks», cazadoras

y similares, de punto

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no sean de baño) y

6203 41 90 pantalones, tejidos, para hombres o niños;

6203 42 31 pantalones, tejidos, para mujeres o niñas:

6203 42 33 de lana, de algodón o de fibras sintéticas

6203 42 35 o artificiales; partes inferiores de prendas

6203 42 90 de vestir para deporte, con forro, que no

6203 43 19 sean de las categorías 16 o 29, de algodón

6203 43 90 o de fibras sintéticas o artificiales

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas camiseras y camisetas de

6106 20 00 punto y que no sean de punto, de lana, de

6106 90 10 algodón o de fibras sintéticas o artificiales

para mujeres y niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que no sean de punto,

6205 20 00 para hombres y niños, de lana, de algodón o

6205 30 00 de fibras sintéticas o artificiales

GRUPO II A

(2) (3) (3)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de bucles de la clase

5802 19 00 esponja; ropa de tocador o de cocina, que

no sea de punto, de bucles o de la clase

esponja, de algodón

ex 6302 60 00

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra materia distinta del

6302 22 90 punto

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y análogos, distintos de

ex 6201 12 90 los de punto, lana, algodón o fibras

ex 6201 13 10 sintéticas o artificiales; partes superiores

ex 6201 13 90 de prendas de vestir para deporte, con forro,

6201 91 00 que no sean de las categorías 16 o 29, de

6201 92 00 algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de

6104 42 00 algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 43 00

6104 44 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

157 6101 90 10 Prendas y accesorios de vestir de punto, que

6101 90 90 no sean los de las categoría 1 a 123 ni de

la categoría 156

6102 90 10

6102 90 90

ex 6103 39 00

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

161 6201 19 00 Prendas de vestir, que no sean de punto ni de

6201 99 00 las categorías 1 a 123 ni de las categorías

159

6202 19 00

6202 99 00

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANEXO II- BILAG II - ANHANG II - MAPAPTHMA II-ANNEX II- ANNEXE II ALLEGATO II- BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Lista de las autoridades nacionales competentes

Liste over kompetente nationale myndigheder

Liste der zuständigen Behörden der Mitgliedstaaten

Mívakaç twv apuódiwv edvikwv apxwv

List of the national competent authorities

Liste des autorités nationales compétentes

Elenco delle competenti autorità nazionali

Lijst van bevoegde nationale instanties

Lista das autoridades nacionais competentes

Luettelo toimivaltaisista kansallisista viranomaisista

Lista över nationella behöriga myndigheter

1. Belgique/België

Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken

Office central des contingents et licences/Centrale Dienst voor

Contingenten en Vergunningen

Rue J.A. De Motstraat 24-26

B-1040 Bruxelles/Brussel

Tél.: (32 2) 233 61 11

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

2. Danmark

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Tlf.: (45 87) 20 40 60

Fax: (45 87) 20 40 77

3. Deutschland

Bundesamt f r Wirtschaft

Frankfurterstrabe 29-31

D-65760 Eschborn

Tel.: (49 61 96) 404-0

Fax : (49 61 96) 40 48 50

4. Elláda

Yrovpyeío Edviknç Olkovouíaç

Fevlkn Tpauuateía Aiedvwv Olkovouikwv Exéoewv

Fevlkn Aleúduvon E wtepikwv Olkovouikwv

kai Europikwv Exéoewv

A/won Aladikaoiwv E wtepikoú Europíou

Mntporókewç 1

GR-10557 Adnva

Tnk.: (301) 323 04 18, 322 84 93

Tékepaç: (301) 323 43 93

5. España

Ministerio de Comercio y Turismo

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana nº 162

E-28071 Madrid

Tel : (34-1) 349 38 17; 349 37 48

Telefax : (34-1) 563 18 23; 349 38 31

6. France

Ministére de l'Industrie, des Postes et Télécommunications et du

Commerce Extérieur

Service des Biens de Consommation (SERBCO)

Mission Textile - Importations

3/5 rue Barbet de Jouy

F-75353 Paris 07 SP

Tél.: (33-1) 43 19 36 36

Fax : (33-1) 43 19 36 74

Télex: 204 472 SERBCO

7. Ireland

Department of Tourism and Trade

Single Market Unit (Room 315)

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel.: (353-1) 662 14 44

Fax : (353-1) 676 61 54

8. Italia

Ministero del Commercio con l'Estero

Direzione Generale delle Importazioni e delle Esportazioni

Viale America 341

I-00144 Roma

Tel : (39-6) 59 931

Fax : (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35

Telex : 610083 - 610471 - 614478

9. Luxembourg

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tél.: (352) 22 61 62

Télécopieur: (352) 46 61 38

10. Nederland

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

NL-9700 RD Groningen

Tel : (31-50) 523 91 11

Fax : (31-50) 526 06 98

11. Portugal

Ministério do Comércio e Turismo

Direcçao-Geral do Comércio

Avenida da República 79

P-1000 Lisboa

Tel: (351-1) 793 03 93; 793 30 02

Telecópia: (351-1) 793 22 10; 796 37 23

Telex: 13418

12. United Kingdom

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham

UK-Cleveland TS23 2NF

Tel.: (44 642) 36 43 33; 36 43 34

Fax : (44 642) 53 35 57

Telex: 58608

13. Österreich

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Gruppe II A

Landstrasser Hauptstr. 55/57

A-1030 Wien

Tel.: (43-1) 771 02 362 ; 771 02 361

Tel.: (43-1) 715 83 47

14. Sverige

Swedish National Board of Trade (Kommerskollegium)

BOX 1209

S-1182 Stockholm

Tel: (46 8) 791 05 00

Fax: (46 8) 20 03 24

15. Suomi

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Puh.: (358-0) 61 41/61 42 648

Telekopio: (358-0) 61 42 764»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1995
  • Fecha de publicación: 14/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1995
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Fecha de derogación: 30/05/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Fibras artificiales
  • Fibras naturales
  • Géneros de Punto
  • Importaciones
  • Tejidos
  • Vestido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid