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Documento DOUE-L-1995-81916

Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 23 de diciembre de 1995, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el presupuesto general de las Comunidades Europeas, financiado por medio de los recursos propios, es ejecutado por la Comisión, dentro del límite de los créditos consignados y de conformidad con los principios de una buena gestión financiera ; que, para realizar esta tarea, la Comisión coopera estrechamente con los Estados miembros ;

Considerando que más de la mitad de los gastos de las Comunidades son abonados a los beneficiarios por medio de los Estados miembros ;

Considerando que las modalidades de esta gestión descentralizada y de los sistemas de control son objeto de disposiciones detalladas diferentes según las políticas comunitarias de que se trate; que, no obstante, es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades ;

Considerando que la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias ;

Considerando que los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento ;

Considerando que como comportamiento irregular se entiende asimismo el comportamiento de fraude según aparece definido en el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ;

Considerando que las sanciones administrativas comunitarías deben garantizar una adecuada protección de dichos intereses ; que resulta necesario definir normas generales aplicables a esas sanciones ;

Considerando que el Derecho comunitario establece sanciones administrativas comunitarias en el marco de la política agrícola común ; que tales sanciones deberán establecerse asimismo en otros ámbitos;

Considerando que las medidas y sanciones comunitarias adoptadas para la realización de los objetivos de la política agrícola común son parte integrante de los regímenes de ayudas ; que tienen una finalidad propia que deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la total

apreciación del comportamiento de los agentes económicos de que se trate desde el punto de vista del derecho penal ; que debe asegurarse su eficacia mediante el efecto inmediato de la norma comunitaria y por la plena aplicación del conjunto de medidas comunitarias cuando la adopción de las correspondientes medidas cautelares no haya permitido alcanzar este objetivo ;

Considerando que en virtud del deber general de equidad y del principio de proporcionalidad, así como del principio ne bis in idem, conviene prever, dentro del respeto del acervo comunitario y de las disposiciones previstas por las normativas comunitarias específicas existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, disposiciones adecuadas que eviten la acumulación de sanciones pecuniarias comunitarias y de sanciones penales nacionales impuestas a una misma persona por un mismo hecho ;

Considerando que a efectos de la aplicación del presente Reglamento, puede entenderse que un procedimiento penal ha finalizado cuando al autoridad nacional competente y el interesado hayan acordado una transacción ;

Considerando que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de los Estados miembros;

Considerando que el Derecho comunitario impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de controlar la utilización de los medios presupuestarios de las Comunidades con arreglo a los fines previstos; que conviene prever normas comunes que se apliquen de forma complementaria con respecto a la normativa existente ;

Considerando que los Tratados no han previsto poderes específicos necesarios para la adopción de disposiciones materiales de carácter horizontal relativas a los controles y a las medidas y sanciones con vistas a garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades ; que, por lo tanto, cabe recurrir al artículo 235 del Tratado CE y al artículo 203 del Tratado CEEA;

Considerando que disposiciones generales adicionales de aplicación relativas a los controles y a las verificaciones in situ se adoptarán ulteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Principios generales

Artículo 1

1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

Artículo 2

1. Los controles y las medidas y sanciones administrativas sólo se

establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

2. No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.

3. Las disposiciones del Derecho comunitario determinarán la naturaleza y el alcance de las medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.

4. A reserva del Derecho comunitario aplicable, los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones comunitarias se regirán por el Derecho de los Estados miembros.

Artículo 3

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.

TITULO II

Medidas y sanciones administrativas

Artículo 4

1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

- la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.

4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.

Artículo 5

1. Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes :

a) el pago de una multa administrativa;

b) el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas, incrementada, en su caso, con intereses. Esta cantidad complementaria, determinada con arreglo a un porcentaje que se fijará en las normativas específicas, no podrá rebasar el nivel estrictamente necesario para que tenga carácter disuasorio ;

c) la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria, incluso en el caso de que el agente sólo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;

d) la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;

e) la retirada temporal de una autorización o de un reconocimiento necesarios para participar en un régimen de ayuda comunitaria;

f) la pérdida de una garantía o de una fianza depositada a fin de respetar las condiciones de una normativa o reconstituir el importe de una garantía liberada indebidamente ;

g) otras sanciones de carácter exclusivamente económico, de naturaleza y alcance equivalentes, previstas en las normativas sectoriales adoptadas por el Consejo en función de las necesidades propias del sector correspondiente y dentro del respeto de las competencias de ejecución otorgadas a la Comisión por el Consejo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las demás irregularidades sólo podrán dar lugar a las sanciones no asimilables a una sanción penal contempladas en el apartado 1, siempre y cuando dichas sanciones sean indispensables para la correcta aplicación de la normativa.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las medidas y de las sanciones administrativas comunitarias adoptadas sobre la base de los reglamentos sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la

imposición de sanciones pecuniarias, como las multas administrativas, podrá suspenderse por decisión de la autoridad competente si se hubiera iniciado un procedimiento penal contra la persona de que se trate en relación con los mismos hechos. La suspensión del procedimiento administrativo suspenderá el plazo de prescripción previsto en el artículo 3.

2. Si no continuara el procedimiento penal, el procedimiento administrativo suspendido reanudaría su curso.

3. Cuando finalice el procedimiento penal, el procedimiento administrativo que se haya suspendido se reanudará siempre que los principios generales del Derecho no lo impidan.

4. Cuando se reinicie el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa procurará que se aplique una sanción que equivalga al menos a la sanción dispuesta por la normativa comunitaria, pudiéndose tener en cuenta cualquier sanción impuesta por la autoridad judicial por los mismos hechos a la misma persona.

5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a las sanciones pecuniarias que forman parte integrante de los regímenes de apoyo financiero y pueden aplicarse con independencia de posibles sanciones penales, en caso de que y en la medida en que no sean asimilables a dichas sanciones.

Artículo 7

Las medidas y sanciones administrativas comunitarias podrán aplicarse a los agentes económicos mencionados en el artículo 1, es decir, a las personas físicas o jurídicas y a las demás entidades a las cuales el Derecho nacional reconozca capacidad jurídica, que hayan cometido la irregularidad. Podrán también aplicarse a las personas que hayan participado en la realización de la irregularidad, así como a las obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida.

TITULO III

Controles

Artículo 8

1. De conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la regularidad y la veracidad de las operaciones en las que se comprometan los intereses financieros de las Comunidades.

2. Las medidas de control se adaptarán a las peculiaridades de cada uno de los sectores y serán proporcionales a los objetivos perseguidos. Estas medidas responderán a las prácticas y estructuras administrativas de los Estados miembros y su concepción no engendrará obstáculos económicos ni gastos administrativos excesivos.

La naturaleza y la frecuencia de los controles y de las verificaciones in situ que deberán efectuar los Estados miembros, así como las modalidades de su ejecución, vendrán determinadas en caso necesario por las normativas sectoriales para así garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las normas en cuestión y, especialmente, prevenir y detectar las irregularidades.

3. Las normativas sectoriales contendrán las disposiciones necesarias para que, por la aproximación de los procedimientos y de los métodos de control, los controles sean equivalentes.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros de conformidad con sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de los controles que efectúen las instituciones comunitarias de conformidad con las disposiciones del Tratado CE y, en particular, su artículo 188 C, la Comisión, bajo su responsabilidad, hará que se proceda a la verificación de :

a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias ;

b) la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con los ingresos y gastos de las Comunidades previstos en el artículo 1 ;

c) las condiciones en las que se realizan y verifican las operaciones financieras.

2. Además, podrá llevar a cabo controles y verificaciones in situ en las condiciones previstas en las normativas sectoriales.

Antes de proceder a dichos controles y verificaciones, de conformidad con la normativa vigente, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate a fin de obtener toda la ayuda necesaria.

Artículo 10

Serán adoptadas ulteriormente disposiciones generales adicionales relativas a los controles y a las verificaciones in situ, según los procedimientos previstos en los artículos 235 del Tratado CE y 203 del Tratado CEEA.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1995
  • Fecha de publicación: 23/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un mecanismo de reacción rápida: Reglamento 381/2001, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80328).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre sanciones a las organizaciones de productores del sector pesquero: Reglamento 150/2001, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80139).
Materias
  • Política económica
  • Unión Europea

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