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Documento DOUE-L-1995-82033

Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 30 de diciembre de 1995, páginas 18 a 32 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82033

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe

estar encaminada a lograr un mayor equilibrio de los mercados y una mayor competitividad de la agricultura comunitaria;

(2) Considerando que la organización común de mercados en el sector del arroz debe incluir un sistema común de precios en la Comunidad; que este sistema puede materializarse fijando un precio de intervención del arroz cáscara válido para toda la Comunidad de manera que los organismos competentes estén obligados a comprar a dicho precio el arroz que se les ofrezca;

(3) Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a reducir progresivamente los derechos de aduana resultantes de la tarificación del antiguo régimen de exacciones reguladoras; que la reducción de los derechos de aduana debe ir acompañada por una disminución de los precios comunitarios de manera que se mantenga la competitividad del producto comunitario; que, para evitar la pérdida de renta de los productores consiguiente a dicha disminución de los precios institucionales, resulta oportuno establecer un régimen de pagos compensatorios a la producción concedidos por hectárea, de manera que se mantengan los niveles actuales de rentabilidad del cultivo, cuyo importe se fije a partir de la reducción de precios prevista y de los rendimientos agronómicos registrados en los distintos Estados miembros durante un período que se considere representativo; que a dicho efecto resulta apropiado escoger el resultado más elevado de entre:

- la media de los tres años obtenidos, eliminando aquél en que el rendimiento sea más elevado y aquél en que el rendimiento sea el más bajo, en el transcurso del período 1990-1991 a 1994-1995,

- y la media de los tres años 1992-1993, 1993 -1994 y 1994-1995;

(4) Considerando que es necesario fijar determinadas condiciones relativas a la solicitud de pagos compensatorios y precisar la fecha de su abono a los productores;

(5) Considerando que, al establecerse el mencionado régimen de pagos compensatorios por hectárea, es adecuado fijar una superficie de base por Estado miembro productor; que dicha superficie será la cultivada durante el último año de producción disponible en términos estadísticos; que no obstante, a fin de tener en cuenta la sequía, resulta apropiado en el caso de España y Portugal tener en cuenta el último año disponible para las regiones no afectadas por la sequía, y tomar en consideración el primer año anterior a la sequía en regiones afectadas por ésta; que por lo que respecta a la Guyana francesa resulta apropiado fijar la superficie de base de conformidad con la contemplada en el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 por el que se establecen medidas específicas relativas a determinados productos agrícolas en favor de los departamentos franceses de Ultramar; que dicha fijación permite mantener los objetivos de la producción compatibles con las necesidades del mercado y respetar los compromisos adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay en materia de exportaciones comerciales; que la observancia de la superficie máxima puede garantizarse, en caso de rebasamiento, reduciendo la ayuda en un grado suficiente para ejercer un efecto disuasorio en los productores;

(6) Considerando que procede establecer un régimen de intervención con vistas a equilibrar el mercado; que el período de intervención debe limitarse a cuatro meses con vistas a preservar su función originaria y de evitar que se convierta en una salida en sí misma;

(7) Considerando que es adecuado seguir introduciendo una cierta cantidad de incrementos mensuales en el precio de intervención para incorporar, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y financiación del arroz almacenado en la Comunidad y la necesidad de una comercialización de las existencias adecuada a las necesidades del mercado;

(8) Considerando que resulta adecuado establecer una restitución a la producción de almidón de arroz y productos derivados, análoga a la establecida para los productos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, con los cuales deberán competir los primeros;

(9) Considerando que el establecimiento de un mercado único del sector del arroz en la Comunidad implica la creación de un régimen único de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de ésta; que, en principio, un régimen de intercambios comerciales añadido al sistema de intervención y que incluya un régimen de derechos de importación y de restituciones por exportación puede estabilizar el mercado comunitario; que dicho régimen se basa en los compromisos adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, los tipos de arroz en las diferentes fases de fabricación, en concreto el arroz de tipo indica y el arroz de tipo japónica, están identificados detalladamente mediante códigos NC; que la posibilidad para los operadores de conocer, antes de la llegada de las expediciones, la carga aplicable, podría facilitar la aplicación de los acuerdos internacionales;

(10) Considerando que, para poder de manera permanente el movimiento de los intercambios comerciales, es conveniente establecer la expedición de certificados de importación o de exportación junto con el depósito de una garantía de las operaciones previstas para las que se soliciten los certificados;

(11) Considerando que, para evitar o reprimir efectos perjudiciales para el mercado comunitario resultantes de las importaciones de algunos productos, la importación de uno o varios de dichos productos puede estar sujeta al pago de derechos de aduana adicionales en caso de que se cumplan determinadas condiciones; que, por tanto, es conveniente introducir una disposición a tal efecto;

(12) Considerando que es oportuno asignar a la Comisión la competencia de abrir y gestionar los contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales;

(13) Considerando que la posibilidad de conceder, al exportar a terceros países, una restitución igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial, y dentro de los límites previstos por los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, puede garantizar la participación de la Comunidad en el comercio internacional del arroz; que esta posibilidad está

sujeta a límites de cantidad y de valor;

(14) Considerando que el cumplimiento de los límites de valor podrá garantizarse fijando las restituciones y efectuando el seguimiento de los pagos con arreglo a la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; que el control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones sin prejuzgar, en el caso de restituciones diferenciadas, la posibilidad de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un tipo de restituciones único; que, en caso de cambio de destino, es conveniente pagar la restitución aplicable al destino real, limitándola al valor del importe aplicable al destino previamente fijado,

(15) Considerando que para vigilar las limitaciones de volumen es preciso establecer un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello, es conveniente supeditar la concesión de cualquier restitución a la obligatoriedad de un certificado de exportación; que la concesión de las restituciones dentro de los límites disponibles deberá efectuarse en función de la situación específica de cada uno de los productos en cuestión; que sólo pueden admitirse excepciones a esta disciplina en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen y las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación; que es adecuado establecer la posibilidad de no aplicar, excepcionalmente, las normas estrictas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento de las cantidades exportadas con restitución durante las campañas a las que se refieren los compromisos internacionales mencionados se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para cada campaña;

(16) Considerando que, como complemento del sistema descrito, es conveniente establecer, en la medida que sea necesario para su funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y pasivo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de ese recurso;

(17) Considerando que el régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de precios y derechos de aduana puede resultar insuficiente; que, para no dejar sin defensa al mercado comunitario contra las perturbaciones que pueden producirse en tales casos cuando se hayan suprimido los obstáculos para la exportación existentes anteriormente, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar todas las medidas necesarias; que estas medidas deben adecuarse a los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

(18) Considerando que procede establecer la posibilidad de adoptar medidas en caso de que el mercado de la Comunidad acuse o pueda acusar perturbaciones, de manera que se pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado debido a las importaciones o las exportaciones;

(19) Considerando que la disminución de los precios comunes a partir de la

entrada en vigor del presente Reglamento puede dar lugar a perturbaciones del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas necesarias para evitar dichas perturbaciones;

(20) Considerando que la evolución del mercado comunitario en el sector del arroz requiere que los Estados miembros y la Comisión se faciliten recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento; que esta comunicación es especialmente necesaria en caso de compromisos internacionales;

(21) Considerando que la realización de un mercado único basado en un sistema de precios comunes puede verse comprometida por la concesión de algunas ayudas; que, por ello, es conveniente poder aplicar, en el sector del arroz, las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado único;

(22) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente establecer un procedimiento para que exista una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión a través del Comité de gestión de los cereales;

(23) Considerando que la organización común del mercado del arroz debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos a que se refieren los artículos 39 y 110 del Tratado;

(24) Considerando que los gastos comprometidos por los Estados miembros en virtud de obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento serán financiados por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la política agrícola común;

(25) Considerando que la organización común del mercado del arroz establecida en el Reglamento (CEE) nº 1418/76 se ha modificado en diversas ocasiones; que, debido a la cantidad, la complejidad y la dispersión de los correspondientes textos en diferentes Diarios Oficiales, es difícil utilizar estas disposiciones, que ya no ofrecen la claridad necesaria que debe presentar cualquier normativa; que, en estas condiciones, es conveniente proceder a su codificación mediante un nuevo Reglamento y derogar el mencionado Reglamento (CEE) nº 1418/ 76; que es adecuado derogar numerosos Reglamentos del Consejo derivados del Reglamento de base y que no tienen ya fundamento jurídico;

(26) Considerando que el régimen de pagos compensatorios requiere una vigilancia; que, para garantizar la posibilidad de un control efectivo, es oportuno establecer la introducción de este régimen de ayudas en el sistema integrado de gestión y de control establecido en el Reglamento (CEE) nº 3508/ 92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La organización común del mercado del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales que regulará los siguientes productos:

Código NC Designación de la mercancía

a) 1006 10 21 Arroz con cáscara (arroz cáscara o arroz

«paddy»

1006 10 23

1006 10 25

1006 10 27

1006 10 92

1006 10 94

1006 10 96

1006 10 98

1006 20 Arroz descascarillado (arroz cargo o

arroz pardo)

1006 30 Arroz semiblanqueado o blanqueado,

incluso pálido o glaseado

b) 1006 40 00 Arroz partido

c) 1102 30 00 Harina de arroz

1103 14 00 Grañones y sémolas de arroz

1103 29 50 Aglomerados en forma de «pellets» de

arroz

1104 19 91 Copos de atroz

1108 19 10 Almidón de arroz

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por arroz cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, arroz blanqueado, arroz de grano redondo, arroz de grano medio, arroz de grano largo y arroz partido los productos definidos en el Anexo A.

TITULO I

REGIMEN DE PRECIOS

Artículo 2

La campaña de comercialización se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente para todos los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

1. Se fija un precio de intervención del arroz cáscara igual a:

- 351,00 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1996197;

- 333,45 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1997198;

- 315,90 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1998199;

- 298,35 ecus/tonelada para las campañas de comercialización 199912000 y siguientes.

El precio de intervención se fijará para una calidad tipo definida por el Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada.

2. El precio de intervención estará sujeto a incrementos mensuales durante cada uno de los cuatro meses previstos en el apartado 1 del artículo 4. El precio así obtenido para el mes de julio será válido hasta el 31 de agosto. Los importes y el número de incrementos mensuales serán definidos según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. El precio de intervención se aplicará en la fase de comercio al por mayor, por la mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Será válido para todos los centros de intervención designados en aplicación del artículo 8.

Artículo 4

1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio, los organismos de intervención comprarán las cantidades de arroz cáscara que se les ofrezcan siempre que las ofertas respondan a condiciones, en particular cuantitativas y cualitativas, que se determinarán.

2. En caso de que la calidad del arroz cáscara ofrecido no corresponda a la calidad tipo por la que se haya fijado el precio de intervención, éste se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos. Con objeto de garantizar una orientación varietal de la producción, podrán fijarse bonificaciones y descuentos aplicables al precio de intervención de las mismas.

3. En condiciones que se determinarán, los organismos de intervención pondrán en venta el arroz cáscara comprado con arreglo al apartado 1 para su exportación a terceros países o para abastecimiento del mercado interior.

Artículo 5

Podrán adoptarse medidas específicas para:

- evitar el recurso generalizado a la aplicación del artículo 4 en algunas regiones de la Comunidad,

- suplir la carencia de arroz cáscara disponible derivada de catástrofes naturales.

Artículo 6

1. Los productores de arroz comunitarios podrán exigir un pago compensatorio en las condiciones que se fijan en el presente artículo y según unas normas que se determinarán.

2. El pago compensatorio se fijará por hectárea de superficie sembrada de arroz y variará de un Estado miembro a otro.

3. Los importes del pago compensatorio serán los que se fijan a continuación:

Ecus/hectárea 1997/98 1998/99 1999/2000

España 111,44 222,89 334,33

Francia

- territorio metropolitano 96,35 192,70 289,05

- Guyana francesa 131,80 263,60 395,40

Grecia 131,27 262,55 393,82

Italia 106,00 212,00 318,01

Portugal 106,18 212,36 318,53

Para lograr una mejor orientación de la producción, los importes del pago compensatorio podrán diferenciarse mediante la aplicación de bonificaciones y de descuentos según las variedades.

Los pagos compensatorios se abonarán entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes al inicio de la campaña en curso.

4. Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies de base: una para el territorio metropolitano y la otra para la Guyana. Las superficies de base se fijan como sigue:

España: 104 973 hectáreas

Francia:

- territorio metropolitano 24 500 hectáreas

- Guyana 5 500 hectáreas

Grecia: 24 891 hectáreas

Italia: 239 259 hectáreas

Portugal: 34 000 hectáreas

5. En caso de que las superficies dedicadas al cultivo del arroz durante un año determinado sobrepasen la superficie de base indicada en el apartado 4, se aplicará, para el mismo año de producción a todos los productores una reducción del pago compensatorio equivalente a:

- tres veces el porcentaje de rebasamiento si éste es inferior al 1 %,

- cuatro veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 1 % pero inferior al 3 %,

- cinco veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 3 % pero inferior al 5 %,

- seis veces el porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 5 %.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del presente Reglamento, la Comisión establecerá la magnitud de las reducciones que habrán de aplicarse.

El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión los datos pormenorizados relativos a cada superficie de base, desglosados por variedades, correspondientes a las superficies, los rendimientos, la producción y las existencias en poder de los productores y las arrocerías. Estos datos deberán basarse en un régimen de declaraciones obligatorias de los productores y de las arrocerías creado, gestionado y controlado por el Estado miembro.

Artículo 7

1. En condiciones que se determinarán, podrá concederse una restitución a la producción de almidón y de determinados productos derivados, obtenidos a partir de arroz y de arroz partido y utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

2. La restitución a que se refiere el apartado 1 se fijará periódicamente.

Artículo 8

De acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 22, se adoptarán las disposiciones de aplicación del presente Título y, concretamente, las siguientes:

a) la lista de los centros de intervención a que se refiere el apartado 3 del artículo 3. Esta lista se adoptará previa consulta a los Estados miembros interesados y comprenderá, en concreto, los centros de intervención de las zonas excedentarias dotados de locales y equipos técnicos suficientes y que presenten una situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte;

b) las disposiciones de aplicación del artículo 4 que se referirán, en concreto, a lo siguiente:

- calidad y cantidad mínimas exigibles en intervención,

- bonificaciones y descuentos aplicables en intervención,

- procedimientos y condiciones de aceptación por los organismos de intervención y cualquier otra norma referente a ésta,

- procedimientos y condiciones de venta por parte de los organismos de intervención,

c) el tipo de medidas a que se refiere el artículo 5 y su aplicación;

d) las disposiciones de aplicación del artículo 6 y las bonificaciones y descuentos aplicables al pago compensatorio;

e) las disposiciones de aplicación del artículo 7 y la fijación de las restituciones y de la lista de productos regulados por dicho artículo.

TITULO II

REGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAISES

Artículo 9

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 13 y 14.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 10

1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados, miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado dirigidas al departamento francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.

La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento del mercado de la Reunión, sobre la base de la diferencia existente entre la cotización o los precios de los productos correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la Reunión.

La subvención se concederá previa solicitud del interesado. En su caso, podrá fijarse mediante licitación, que tendrá por objeto la cuantía de la subvención.

La fijación de la subvención tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá entre tanto, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar la subvención.

2. Se aplicarán las disposiciones reglamentarias referentes a la financiación de la política agrícola común a la subvención a que se refiere el apartado 1.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 11

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:

a) del arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole:

- un 80% en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17, 1006 20 98,

- un 88% en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98, y restándole el precio de importación;

b) del arroz blanco del código NC 1006 30 será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole un porcentaje que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.

No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los porcentajes respectivos a que se refiere la letra a) en función de los tipos de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la industria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) no se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 10 y de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00, destinados a su consumo en dicho departamento;

b) el derecho que se percibirá por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 30 destinados a su consumo en dicho departamento se ponderará con el coeficiente de 0,30.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular:

- el establecimiento de los tipos de conversión del arroz en las diferentes fases de fabricación, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos contemplados en el apartado 2,

- el establecimiento del importe de protección de la industria y las disposiciones necesarias para determinar y calcular los precios de importación y comprobar su autenticidad,

- la posibilidad, si resulta apropiado en casos determinados, de conceder a los operadores la posibilidad de conocer, antes de la llegada de las expediciones en cuestión, la carga que será aplicada.

Artículo 12

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo 11, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un

derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición considerada.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 22. Estas normas se referirán en particular a:

a) los productos a los que se apliquen derechos adicionales de importación en virtud del artículo 5 del acuerdo sobre la agricultura y las disposiciones especiales que deberán aplicarse a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, especialmente en lo que atañe a la determinación de los precios de importación que deberán tomarse en consideración para la aplicación de un derecho adicional de importación;

b) la fijación de los precios representativos y los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado acuerdo.

Artículo 13

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;

b) más sencillo para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos a los que se aplicaba este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

Las restituciones fijadas periódicamente para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz partido así como de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;

b) objetivos de la organización común de mercados del arroz, encaminados a garantizar una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios;

c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Cuando se fijare la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.

5. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, se fijarán las restituciones con arreglo a los siguientes criterios específicos:

a) precios practicados para estos productos en los distintos mercados representativos de la Comunidad para la exportación;

b) cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los terceros países importadores;

c) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u

otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.

6. Si se fijare la restitución mediante licitación, esta última se referirá a la cuantía de la restitución.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá, si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) en el destino indicado en el certificado;

o

b) en el destino real, si es distinto del destino indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe aplicable en el destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

10. Podrán establecerse excepciones a los apartados 7 y 8 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

11. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22, la restitución aplicable de conformidad con el apartado 4 a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel del incremento mensual aplicable al precio de intervención y, en su caso, de las variaciones de estos precios, según el tipo de conversión aplicable dependiendo de la fase de transformación.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. No obstante, en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos anteriores podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso, el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

12. La restitución para los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario, siempre y cuando se trate de arroz cáscara y de arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 13,

- se han exportado fuera de la Comunidad,

y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, sin perjuicio de condiciones que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.

Se podrán adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

13. No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz cáscara y de arroz descascarillado importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto si el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

14. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado en base a los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que allí se contemplan, aplicables a los productos de que se trate. En relación con el cumplimiento de las obligación resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociación comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un período de referencia.

15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportadas no atribuidas o no utilizadas y, en particular, las relativas al ajuste mencionado en el apartado 11, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. La modificación del Anexo B se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la aplicación del apartado 7 para los productos contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, podrán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común del mercado en el sector del arroz, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de

perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se ve perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que aparecen en el Anexo A, se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 alcanzaren el nivel de los precios comunitarios, y tal situación pudiere persistir e incluso agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

2. Las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de los precios comunitarios cuando tiendan hacia o sobrepasen el precio de intervención, aumentado:

- en un 80% para el arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98,

y

- en un 88% para el arroz descascarillado de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98.

3. La situación a que se refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse cuando se compruebe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y ese desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta la evolución previsible

de la producción y de los precios de mercado.

4. El mercado de la Comunidad se considerará perturbado o en peligro de serlo debido a la situación a que se refieren los apartados precedentes cuando el nivel elevado de los precios en el comercio internacional pueda obstaculizar la importación a la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1 o pueda provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad, de manera tal que se pongan en peligro la estabilidad del mercado o la seguridad de abastecimiento.

5. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo podrán adoptarse las siguientes medidas:

- aplicación de un derecho regulador a la exportación; además, un derecho regulador especial a la importación podrá someterse a un procedimiento de adjudicación relativo a una cantidad determinada,

- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación,

- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,

- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén en curso.

La derogación de las medidas citadas se decidirá a más tardar cuando se compruebe que, durante tres semanas consecutivas, deje de cumplirse la condición a que se refiere el apartado 2.

6. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se tendrán en cuenta los siguientes datos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz así como de los precios de los productos transformados del sector del arroz;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz, que consisten en garantizar a esos mercados una situación equilibrada en los aspectos de abastecimiento e intercambios;

c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

d) aspecto económico de las exportaciones.

7. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los datos a que se refiere el apartado 6. Además, se tendrán en cuenta los siguientes elementos específicos:

a) precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados comunitarios;

b) cantidad de arroz partido necesaria para fabricar los productos de que se trate y, en su caso, valor de los subproductos;

c) posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial.

8. Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de algunos mercados lo hagan necesario, podrá diferenciarse el derecho regulador a la exportación.

9. El derecho regulador a la exportación que se percibirá será el aplicable el día de la exportación. No obstante, previa petición del interesado

presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, se aplicará el derecho regulador aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado a aquellas exportaciones que vayan a producirse durante el período de validez de dicho certificado.

10. No se aplicará ningún derecho regulador a las exportaciones realizadas en virtud de la ayuda alimentaria en aplicación del apartado lo del artículo 13.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.

De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada tino de los productos:

- se decidirá el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 5 y la supresión de las medidas a que se refieren los guiones segundo y tercero de dicho apartado,

- tendrá lugar periódicamente la fijación del derecho regulador a la exportación.

En caso de necesidad, la Comisión podrá establecer o modificar el derecho regulador a la exportación.

12. En caso de urgencia la Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los guiones tercero y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública exponiéndola en su sede. Esta decisión implicará la aplicación de las medidas adoptadas, para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a ese efecto, siendo ese día posterior a la notificación. La decisión relativa a las medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 5 será aplicable durante siete días como máximo.

Artículo 17

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 18

No podrán circular libremente dentro de la Comunidad las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no contemplados en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

Artículo 19

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 92 a 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 20

El apartado 4 del artículo 40 del Tratado y las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho artículo 40 se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar en lo que respecta a los productos contemplados en el artículo 1, siempre que se trate de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 21

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las disposiciones para la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán según el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 22

En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente articulo, el Comite de gestión de los cereales, creado por el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en lo sucesivo denominado «el Comité», será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

Serán de aplicación todas las disposiciones de los artículos 22 y 23 del Reglamento antes citado relativas a dicho Comité.

Artículo 23

El Comité podrá examinar cualquier otro tema planteado por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 24

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta de forma simultánea y apropiada los objetivo establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 25

1. El Anexo B del Reglamento (CEE) nº 1418/76 se sustituirá por el Anexo B del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 1996.

2. Queda derogado, a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento (CEE) nº 1418/76.

3. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 2 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los vistos y las referencias correspondientes a los articulos del citado

Reglamento deberán leerse con arreglo al cuadro de concordancia que figura en el Anexo C.

4. Quedan derogados los siguientes Reglamentos a partir de la campana 1996/97:

- Reglamento (CEE) nº 1422176

- Reglamento (CEE) nº 1424176

- Reglamento (CEE) nº 1425/76

- Reglamento (CEE) nº 1426/76

- Reglamento (CEE) nº 3878/87

5. La Comisión podrá adoptar todas las medidas transitorias que considere necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23, para facilitar el paso del régimen actual de la organización común del mercado del arroz al régimen resultante del presente Reglamento, o para facilitar el piso de una campaña de comercialización a otra durante las campañas 1996/97 1997/98.

6. En la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 se añadirá el siguiente guión:

-« al régimen de ayuda a los productores de arroz, establecido en el articulo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95.

Artículo 26

Las medidas definidas en el título I del presente Reglamento tendrán la consideración de intervenciones a los efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1996/97 con excepción de las disposiciones del artículo 5 y de los apartados 1 y 5 del artículo 25, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO A

DEFINICIONES

1. a) Arroz cáscara: arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después del trillado.

b) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo): arroz cáscara cuyos granos han sido sólo despojados de su cascarilla. Quedan incluidos bajo esta denominación los arroces conocidos por los nombres comerciales «riz brun», «riz cargo», «riz loonzain» y «riso sbramato».

c) Arroz semielaborado o semiblanqueado: arroz cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y total o parcialmente de las capas externas del pericarpio pero no de las capas internas.

d) Arroz blanqueado o elaborado: arroz cáscara del que se han eliminado la cascarilla, todas las capas externas e internas del pericarpio y el germen

en su totalidad tratándose del arroz de grano largo y de grano medio o al menos una parte en el caso del grano redondo, pero que puede presentar estrías longitudinales blancas en un 10% de los granos como máximo.

2. a) Arroz de grano redondo: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 2.

b) Arroz de grano medio: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 3.

c) Arroz de grano largo:

A) arroz cuya longitud es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior a 2 e inferior a 3;

B) arroz cuya longitud es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior o igual a 3.

d) Medición de los granos: la medición de los granos se efectuará, utilizando arroz blanco o elaborado, de la siguiente forma:

i) se sacará una muestra representativa del lote;

ii) se hará una selección en la muestra para manejar sólo granos enteros incluidos los granos inmaduros;

iii) se efectuarán dos mediciones, de 100 granos cada una de ellas, y se calculará la media;

iv) se recogerá el resultado en milímetros, redondeándolo hasta un decimal.

3. Arroz partido: arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

ANEXO B

Código NC Designación de la mercancía

0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur,

kéfir y demás leches y natas fermentadas o

acidificadas, incluso concentrados, azucarados,

edulcorados de otro modo o aromatizados, o con

fruta o cacao

ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el

chocolate blanco):

1704 90 51 -- Los demás:

a

1704 90 99

ex 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que

contengan cacao, con exclusión de las subpartidas

1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y

1806 90 90

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de

harina, sémola, almidón, fécula o extracto de

malta, sin polvo de cacao o con una proporción de

éste inferior al 40 % en peso, calculadas sobre una

base totalmente desgrasada, no expresadas ni

comprendidas en otras partidas; preparaciones

alimenticias de productos de las partidas nºs

0401 a 0404, sin polvo de cacao o que contengan

menos del 5 % en peso de cacao sobre una base

totalmente desgrasada no expresadas ni comprendidas

en otras partidas

ex 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

(de carne u otras substancias) o bien preparadas de

otra forma tales como espaguetis, fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canciones;

cuscús, incluso preparado:

1902 20 91 --- Cocidas

1902 20 99 --- Las demás

1902 30 - Las demás pastas alimenticias

1902 40 90 -- Los demás

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado

o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz);

cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de

copos o demás granos trabajados (excepto la harina

y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no

expresados ni comprendidos en otra parte

ex 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería,

incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo

de los usados para medicamentos, obleas, pastas

desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y

productos similares

1905 90 20 Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para

medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina,

almidón o fécula, en hojas y productos similares

ex 2004 Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),

congeladas, distintas de las de la partida 2006:

2004 10 91 --- Patatas en forma de harinas, sémolas o copos

ex 2005 Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),

sin congelar, distintas de las de la partida 2006:

2005 20 10 --- Patatas en forma de harinas, sémolas o copos

ex 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas,

preparados o conservados de otra forma, incluso

azucarados o edulcorados de otro modo, o con alcohol,

no expresados ni comprendidos en otras partidas:

2008 11 10 --- Manteca de cacahuete

ex 2101 Extractos, esencias, concentrados de café, té o yerba

mate y preparaciones a base de estos productos o a

base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y

demás sucedáneos del café tostado y sus extractos,

esencias y concentrados:

2101 12 -- Preparaciones a base de extractos, esencias o

concentrados o a base de café:

2101 20 92 --- Preparaciones a base de extractos, de esencias o

de concentrados de té o yerba mate

2101 20 98

ex 2105 00 Helados y productos similares incluso con cacao

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni

comprendidas en otras partidas

ex 3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados

(por ejemplo almidones y féculas pregelatinizados o

esterificados); con exclusión de los almidones y

féculas esterificados de la subpartida 3505 10 50;

colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o

de otros almidones o féculas modificados

ex 3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de

tintura o de fijación de materias colorantes y

demás productos y preparaciones (por ejemplo:

aprestos, preparados y mordientes) del tipo de los

utilizados en la industria textil, del papel, del

cuero o industrias similares, no expresados ni

comprendidos en otras partidas:

ex 3809 10 - A base de materias amiláceas

ANEXO C

CUADRO DE CONCORDANCIA

Reglamento

(CEE) nº 1418/76 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Apartado 1 del artículo 3

Artículo 4:

Apartado 1 Apartado 3 del artículo 3

letras b), c) y d) -

de los apartados 2 y 3

letra a) del apartado 3 Letra a) del artículo 8

Artículo 5:

Apartado 1 Apartado 1 del artículo 4

párrafo primero del -

apartado 2

párrafo segundo del Apartado 2 del artículo 4

apartado 2

apartado 3 Apartado 3 del artículo 4

apartado 4 -

apartado 5 Letra b) del artículo 8

Párrafo primero del artículo 6 Artículo 5

Párrafo segundo del Letra c) del artículo 8

artículo 6

Artículo 7 Apartado 2 del artículo 3

- Artículo 6

Artículo 8 -

Artículo 8 bis -

Artículo 9:

apartados 1 y 2 Artículo 7

apartado 3 Letra c) del artículo 8

- Letra e) del artículo 8

Artículo 10 Artículo 9

Artículo 11 Artículo 10

Artículo 12 Artículo 11

Artículo 13 Artículo 12

Artículo 14 Artículo 13

Artículo 15 Artículo 14

Artículo 16 Artículo 15

Artículo 17 Artículo 16

Articulo 18 Artículo 17

Artículo 23 Artículo 18

Artículo 24 Artículo 19

Artículo 25 -

- Artículo 20

Artículo 25 bis -

Artículo 26 Artículo 21

Artículo 27 Artículo 22

Artículo 28 Artículo 23

Artículo 29 Artículo 24

Artículo 30 Artículo 25

- Artículo 26

Artículo 31 Artículo 27

Anexo A Anexo A

Anexo B Anexo B

Anexo C Anexo C

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1995
  • Aplicable desde la campaña 1996/97, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1785/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81720).
  • SE DESARROLLA el art. 9, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1, por Reglamento 411/2002, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80412).
    • el art. 6.3, por Reglamento 1987/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82283).
    • los arts. 3.2, 6 y 22 y se suprime el art. 20, por Reglamento 1667/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81408).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo B, por Reglamento 1528/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81278).
    • los apartados 3 y 4 del art. 6, por Reglamento 2072/98, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81748).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 6 y 13, por Reglamento 192/98, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80140).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80460).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Reglamento 1426/76, de 27 de junio (DOCE L 166, de 25 de junio de 1976).
    • el Reglamento 3878/87,de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81568).
    • a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1425/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80147).
    • a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1424/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80146).
    • a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1422/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80144).
    • a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1418/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80143).
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81958).
  • CITA Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Comercialización
  • España
  • Francia
  • Grecia
  • Italia
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Portugal
  • Precios
  • Transportes
  • Venta

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