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Documento DOUE-L-1996-80086

Reglamento (CE) nº 139/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 3285/94 y (CE) nº 519/94 en lo que se respeta al documento uniforme de vigencia comunitaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 27 de enero de 1996, páginas 7 a 18 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80086

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 y el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, nº 1766/82 y nº 3420/83 , crearon un documento común de vigilancia para utilizar en el marco de las medidas comunitarias de vigilancia previa; que el modelo de dicho documento, indéntico en los dos Reglamentos, figura, respectivamente, en el Anexo I del Reglamento (CE) nº

3285/94 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 519/94;

Considerando que, para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores comunitarios, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia antedicho, a los formularios de licencias de importación previstos en los Reglamentos (CE) nº 3168/94, nº 3169/94 y nº 1150/ 95 de la Comisión, así como en la Recomendación nº 3118/94/CECA de la Comisión , y recordar las características técnicas del documento de vigilancia ;

Considerando que, en el sistema actual, la solicitud del documento de vigilancia debe efectuarse por medio de un documento específico, el cual sirve asimismo de documento de vigilancia, una vez completado y autentificado por las autoridades nacionales competentes ; que, para simplificar las formalidades exigidas a los importadores, es preferible dejar de exigir que la solicitud del documento de vigilancia se redacte en un formulario comunitario especialmente concebido para este fin ; que, sin embargo, procede precisar los datos que debe contener la solicitud del documento de vigilancia ;

Considerando que es oportuno prever un régimen transitorio que expire el 31 de diciembre de 1996 para los documentos de vigilancia comunitarios expedidos por los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 3285/94 quedará modificado como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 12 serán sustituidos por los textos siguientes:

« 1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a) el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b) en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax)

c) la designación de las mercancías, especificando:

- su denominación comercial,

- el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

- su origen y proveniencia

d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.) ;

e) el valor cif en frontera comunitaria, en ecus, de las mercancías ;

f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas:

"El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad". ».

2) En el artículo 12 se añadirán los apartados siguientes:

« 8. Se extenderán los ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado "original para el destinatario" y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado "ejemplar para la autoridad competente" y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario nº 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm ; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada) ; se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar nº 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. ».

3) Los apartados 1 y 2 del artículo 14 serán sustituídos por los textos siguientes :

« 1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, se cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su

presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 12. ».

4) El Anexo I será sustituido por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 519/94 quedará modificado como sigue :

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 10 serán sustituidos por los textos siguientes :

« 1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo IV.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes :

a) el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo ;

b) en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c) la designación de las mercancías, especificando:

- su denominación comercial,

- el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

- su origen y proveniencia;

d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.) ;

c) el valor cif en frontera comunitaria, en ecus, de las mercancías ;

f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas ;

"El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad". ».

2) En el artículo 10 se añadirán los apartados siguientes :

« 8. Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denonimado

"original para el destinatario" y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado "ejemplar para la autoridad competente" y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario nº 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm ; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada) ; se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar nº 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en caso formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación ».

3) Los apartados 1 y 2 del artículo 13 serán sustituídos por los textos siguientes :

« 1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 10 ».

4) El Anexo IV será sustituido por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, hasta el 30 de junio de 1996, los Estados miembros podrán establecer los documentos de vigilancia mediante los formularios que figuran en el Anexo 1 del Reglamento (CE) nº 3285/94 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 519/94. Los documentos de vigilancia expedidos antes de dicha fecha podrán utilizarse hasta la fecha de su expiración y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCCHETTI

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

¹ (Figura 6)

¹ (Figura 7)

¹ (Figura 8)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1996
  • Fecha de publicación: 27/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
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  • Importaciones
  • Mercancías

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