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Documento DOUE-L-1996-80688

Reglamento (CE) núm. 823/96 de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos, y por el que se deroga el Reglamentto (CEE) núm. 1953/82 y se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3846/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 4 de mayo de 1996, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80688

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 592/96 establece las disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que la experiencia muestra la necesidad de precisar mejor el régimen introducido por el artículo 1 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95, así como las disposiciones relativas a las tolerancias contempladas en el artículo 10;

Considerando que en el marco de las consultas con Suiza sobre la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay, se convino en aplicar un conjunto de medidas que prevén, entre otros aspectos, la reducción de los derechos de aduana para las importaciones de determinados quesos comunitarios en Suiza;

que es necesario garantizar el origen comunitario de los productos; que, con este fin, procede hacer obligatorios los certificados de exportación para las exportaciones de todos los quesos que se beneficien de dicho régimen, incluidos aquellos que no den derecho a una restitución por exportación; que la expedición de los certificados debe estar supeditada a la presentación por el exportador de una declaración que certifique el origen comunitario del producto; que este sistema sustituye al establecido en el Reglamento (CEE) n° 1953/82 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94, que, por consiguiente, puede ser derogada;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 310/96, fija en la nota 6 de la sección 9 de su Anexo, el valor mínimo de determinados quesos que pueden acogerse al régimen de las restituciones por exportación; que, por razones de coherencia y claridad, conviene incorporar esta disposición al Reglamento (CE) n° 1466/95; que, habida cuenta de la evolución del precio de mercado y a fin de que el régimen de restituciones pueda aplicarse económicamente de la manera más eficaz, es necesario aumentar dicho valor mínimo y aplicarlo a todos los quesos;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 bis se modificará como sigue:

a) En la letra a) del apartado 4, los términos «la casilla 19» se sustituirán por «la casilla 22».

b) Se añadirá el siguiente apartado 5:

«5. A petición del interesado, se expedirá una copia certificada del certificado.»

2) Se inserta el artículo 1 ter siguiente: «Artículo 1 ter

1. El presente artículo fija las disposiciones específicas para las exportaciones a Suiza de los quesos que se definen en el Anexo.

2. Todas las exportaciones contempladas en el apartado 1 y efectuadas a partir del 1 de julio de 1996 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán en la casilla 20 la referencia al presente artículo.

4. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:

- declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Unión Europea,

- se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que éstas juzguen necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.

5. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las exportaciones por las que no se solicite ninguna restitución:

a) la solicitud de certificado y el propio certificado incluirán en la casilla 22 la indicación siguiente: "para exportar sin restitución";

b) el certificado será expedido lo antes posible después de la presentación de la solicitud;

c) el certificado será válido a partir del día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente;

d) las restantes disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables, con excepción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3;

e) se aplicará el Reglamento (CEE) n° 3719/88.

6. A petición del interesado, se expedirá una copia certificada del certificado.».

3) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

Artículo 2 bis

No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 ecus por cada 100 kg.».

4) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 relativas a las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:

a) el porcentaje del 5% establecido en el apartado 5 del artículo 8 se sustituirá por el 2%;

b) los porcentajes del 95% y del 5% establecidos en el apartado 2 del artículo 33 se sustituirán, respectivamente, por el 98% y el 2%;

c) el porcentaje del 5% establecido en la letra c) del apartado 9 del artículo 44 se sustituirá por el 2%.».

El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1953/82. No obstante, los certificados de origen expedidos en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidos para las exportaciones realizadas a partir de certificados de exportación expedidos con anterioridad a esa misma fecha.

Artículo 3

La sección 9 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificada como sigue:

1) Se suprime la referencia a la primera línea del código ex 0406.

2) Se suprimirá la nota (6).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de los quesos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 ter

-----------------------------------------------------------

|Código NC |Designación de las mercancías |

| | (Nomenclatura de las restituciones por |

| | exportación) |

-----------------------------------------------------------

|0406 |Quesos y requesón: |

-----------------------------------------------------------

|ex 0406 10 20 |- - - - - Ricota salado |

-----------------------------------------------------------

|0406 20 |- Quesos rallados o en polvo de |

| | cualquier tipo |

-----------------------------------------------------------

|0406 40 |- Quesos de pasta azul |

-----------------------------------------------------------

|ex 0406 90 |- Los demás: |

-----------------------------------------------------------

|0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, parmigiano |

| | reggiano |

-----------------------------------------------------------

|0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, pecorino |

-----------------------------------------------------------

|0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |

-----------------------------------------------------------

|0406 90 73 |- - - - - - - Provolone |

-----------------------------------------------------------

|ex 0406 90 75 |- - - - - - - Caciocavallo |

-----------------------------------------------------------

|ex 0406 90 76 |- - - - - - - Fontina del Valle de |

| | Aosta: |

-----------------------------------------------------------

|ex 0406 90 87 |- - - - - - - - - - - - - Idiazabal, |

| | manchego, roncal, fabricados |

| | exclusivamente con leche de oveja |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1996
  • Fecha de publicación: 04/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1996
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1953/82, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80283).
  • MODIFICA:
    • art. 1 bis, añade los arts. 1 ter y 2 bis y sustituye el art. 10 bis del Reglamento 1466/95, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80796).
    • sección 9 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
  • CITA Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Restituciones a la exportación

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