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Documento DOUE-L-1996-82210

Reglamento (CE) nº 2466/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 24 de diciembre de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, se establece que la solicitud de ayuda por superficies debe presentarse en el transcurso del primer trimestre del año; que, no obstante, la Comisión puede autorizar a un Estado miembro a que fije una fecha para la presentación de dichas solicitudes comprendida entre el 1 de abril y las fechas contempladas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos; que, en vista de la experiencia, conviene permitir a los Estados miembros que fijen las fechas límites bajo su propia responsabilidad, sin solicitar la autorización de la Comisión, teniendo en cuenta el plazo necesario para que los datos se encuentren disponibles para una correcta gestión administrativa y financiera de las ayudas, así como para la realización de los controles;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se establece que todos los elementos del Sistema Integrado deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar, que, de acuerdo con la experiencia adquirida, sobre todo en lo que respecta a la creación de sistemas alfanuméricos de identificación de las parcelas agrícolas y de las bases de datos, conviene aplazar un año dicha fecha;

Considerando que, debido a las elevadas inversiones que son necesarias para garantizar la aplicación definitiva del Sistema Integrado, procede prolongar un año el período durante el cual puede concederse la participación financiera de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3508/92 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La solicitud de ayuda por superficies deberá presentarse en la fecha que fijen los Estados miembros, que no podrá ser posterior a las fechas contempladas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

En cualquier caso, la fecha deberá fijarse teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tiempo necesario para poder disponer de todos los datos imprescindibles para llevar a cabo una correcta gestión administrativa y financiera de las ayudas y para efectuar los controles establecidos en el artículo 8.».

2) El apartado 2 del artículo 10 se modificará como sigue:

a) el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:

«La participación financiera de la Comunidad se concederá por un período de cinco años a partir de 1992, dentro del límite de los créditos asignados a tal efecto.»;

b) el párrafo tercero se sustituirá por el siguiente texto:

«El importe global se distribuirá entre los Estados miembros con arreglo a los siguientes porcentajes:

- para el año 1995:

---------------------------------------

|Bélgica | 2,2 |

---------------------------------------

|Dinamarca | 2,3 |

---------------------------------------

|Alemania | 9,2 |

---------------------------------------

|Grecia | 8,0 |

---------------------------------------

|España | 16,5|

---------------------------------------

|Francia | 13,3|

---------------------------------------

|Irlanda | 4,2 |

---------------------------------------

|Italia | 18,1|

---------------------------------------

|Luxemburgo | 0,6 |

---------------------------------------

|Países Bajos | 2,8 |

---------------------------------------

|Austria | 3,3 |

---------------------------------------

|Portugal | 5,3 |

---------------------------------------

|Finlandia | 2,7 |

---------------------------------------

|Suecia | 2,4 |

---------------------------------------

|Reino Unido | 9,1 |

---------------------------------------

- para el año 1996:

---------------------------------------

|Bélgica | 1,8 |

---------------------------------------

|Dinamarca | 1,9 |

---------------------------------------

|Alemania | 7,7 |

---------------------------------------

|Grecia | 6,7 |

---------------------------------------

|España | 13,7|

---------------------------------------

|Francia | 11,1|

---------------------------------------

|Irlanda | 3,5 |

---------------------------------------

|Italia | 15,1|

---------------------------------------

|Luxemburgo | 0,5 |

---------------------------------------

|Países Bajos | 2,3 |

---------------------------------------

|Austria | 9,3 |

---------------------------------------

|Portugal | 4,4 |

---------------------------------------

|Finlandia | 7,6 |

---------------------------------------

|Suecia | 6,8 |

---------------------------------------

|Reino Unido | 7,6 |

---------------------------------------

- para el año 1997:

---------------------------------------

|Austria | 39,3|

---------------------------------------

|Finlandia | 32,1|

---------------------------------------

|Suecia | 28,6|

---------------------------------------

c) en el párrafo cuarto, se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, los créditos que no hayan sido utilizados podrán ser redistribuidos, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a los Estados miembros que lo soliciten.».

3) El texto de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) en lo que se refiere a los demás elementos contemplados en el artículo 2, a más tardar a partir de las siguientes fechas:

- 1 de enero de 1998, en el caso de Austria, Finlandia y Suecia,

- 1 de enero de 1997, en el caso de los demás Estados miembros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 24/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1996
  • Aplicable el punto 2 del art. 1 desde el 1 de enero de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 6.2 y 13.1 B) y modifica el art. 10.2 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81958).
  • CITA Reglamento 1765/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81046).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Ganadería

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