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Documento DOUE-L-1997-80021

Reglamento (CE) n° 28/97 de la Comisión de 9 de enero de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas relativas al abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de determinados aceites vegetales destinados a la industria de transformación y se establece el plan de previsiones de abastecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 10 de enero de 1997, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Considerando que, a efectos de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede establecer el plan de previsiones de abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de aceites vegetales (excepto el de oliva) destinados a la industria de transformación y fijar el importe de la ayuda para los productos procedentes del resto de la Comunidad; que esa ayuda debe fijarse tomando en consideración, entre otras cosas, los costes del abastecimiento a partir del mercado mundial y las circunstancias derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar, que es conveniente establecer disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de los aceites vegetales

(excepto el de oliva) destinados a la industria de transformación, especialmente en lo que atañe al plazo de validez de los certificados y al importe de la fianza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;

Considerando que las medidas del presente Reglamento deben surtir efecto sin demora a fin de que la expedición de los certificados sea lo más rápida posible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se fija en 10 400 toneladas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de aceites vegetales (excepto el de oliva), destinados a la industria de transformación, de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510), que se beneficiará de la exención del derecho de aduana de importación en los departamentos franceses de Ultramar o de la ayuda comunitaria para los productos procedentes del resto de la Comunidad.

Esta cantidad se repartirá según se indica en el Anexo.

Las autoridades francesas podrán modificar ese reparto dentro del límite del 20% de la cantidad fijada para cada departamento. En tal caso, informarán a la Comisión de esta modificación.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se fija en 30 ecus por tonelada para Guyana y Martinica y 35 ecus por tonelada para la Reunión, en el marco del plan de previsiones, la ayuda al abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de aceites vegetales (excepto el de oliva), destinados a la industria de transformación, de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510), procedentes del resto de la Comunidad.

Artículo 3

Francia designará a las autoridades competentes para:

a) la expedición del certificado de exención previsto en el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 131/92;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;

c) el pago de la ayuda a los agentes económicos en cuestión.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes en los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:

a) la cantidad solicitada no sobrepasa la cantidad máxima de aceites vegetales (excepto el de oliva) disponible en el plan, publicada por las autoridades francesas;

b) antes de la expiración del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, se presenta la prueba de que el interesado ha prestado una garantía de 25 ecus por tonelada.

Las solicitudes se presentarán por primera vez al principio del mes de enero de 1997.

2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.

3. En caso de que los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, el agente económico interesado podrá retirar por escrito su solicitud en un plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En tal caso, la garantía será devuelta sin demora.

4. Las autoridades competentes publicarán la cantidad marítima disponible del plan de abastecimiento en el curso de la última semana de cada mes.

5. Para el mes de enero de 1997, las autoridades competentes determinarán el primer período de presentación de solicitudes de certificado y expedirán los certificados lo antes posible.

Artículo 5

El plazo de validez de los certificados de exención y de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Aceites vegetales (excepto el de oliva) destinados a la industria de transformación de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510)

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|Departamentos | Cantidad (en toneladas)|

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|Guyana | 400 |

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|Martinica | 2 000 |

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|Reunión | 8 000 |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/01/1997
  • Fecha de publicación: 10/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1997
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

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