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Documento DOUE-L-1997-81087

Reglamento (CE) nº 1087/97 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las Islas Canarias productos textiles y de la confección así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 17 de junio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81087

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, el Consejo, a petición de las autoridades españolas, puede acordar excepciones a las disposiciones de la política comercial comunitaria aplicables en el territorio de las islas Canarias;

Considerando que España solicitó beneficiarse de estas excepciones y que las restricciones cuantitativas aplicables en el territorio comunitario para importar productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China, no se apliquen a los productos destinados a ser consumidos en las islas Canarias;

Considerando que, habida cuenta de las dificultades específicas a las que están sometidas las islas Canarias, del régimen de libertad comercial que existía en el momento de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y del bajo volumen del comercio implicado, conviene establecer esta excepción;

Considerando que procede adoptar disposiciones con el fin de garantizar, por una parte, que los productos a los que se aplica la excepción al régimen de restricciones cuantitativas se destinen exclusivamente al mercado interior canario y, por otra parte, que la Comisión sea informada regularmente del volumen de las importaciones y de las reexpediciones;

Considerando que, en el caso de que los productos mencionados se expidan hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad, deberán aplicarse las medidas relativas a las restricciones cuantitativas; que, a tal efecto, las mercancías deberán acompañarse de los documentos de control T5 hasta la aduana donde éstas se despachen al consumo una vez presentada la documentación correspondiente, con el fin de garantizar que se someten a estas medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Serán admitidas para su importación en las islas Canarias sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente los productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada, así como los que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos

(CEE) n° 1765/82, n° 1766/82 y n° 3420/83.

Artículo 2

1. El beneficio de las medidas establecidas en el artículo 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interno canario.

2. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1, con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Artículo 3

1. En el caso de que los productos que se benefician de las medidas establecidas en el artículo 1 se expidan hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para la percepción de los derechos del arancel aduanero común, con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias. Por otro lado, los productos mencionados se someterán a las medidas pertinentes de política comercial tal y como se establece en los siguientes Reglamentos que les son aplicables:

- Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros,

- Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación,

- Reglamento (CE) n° 519/94.

2. Cualquier expedición de los productos mencionados deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5, emitido con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 472 a 484 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.

3. La emisión del ejemplar de control T5 estará supeditada a la presentación del original o de una copia de la licencia de importación comunitaria correspondiente.

4. El ejemplar de control T5 expedido por la aduana de partida deberá indicar las especificaciones siguientes:

- en la casilla 8, «Destinatario»: el nombre del titular de la licencia de importación comunitaria,

- en la casilla 104:

«Mercancías que deben someterse, para su despacho a consumo fuera de las islas Canarias, a las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad

Reglamento (CE) n°...Derogación en las islas Canarias de las restricciones

cuantitativas».

5. El documento que acompañe a las mercancías que circulen bajo el procedimiento del tránsito comunitario interno, con arreglo a las disposiciones de la letra c) del artículo 311 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, deberá contener, en la casilla 44, una referencia al ejemplar de control T5.

6. Las autoridades competentes de la aduana de destino imputarán, en su caso, la cantidad que figure en la licencia.

Artículo 4

Para los productos contemplados en el artículo 1 sujetos a restricciones cuantitativas o a otras medidas de vigilancia en el territorio comunitario, las autoridades competentes españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, el volumen de las importaciones que se hayan beneficiado durante el mes anterior de las medidas de inaplicación establecidas y, en su caso, de las expediciones efectuadas hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1997
  • Fecha de publicación: 17/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • China
  • Comunidades Autónomas
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Productos textiles

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