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Documento DOUE-L-1997-81899

Reglamento (CE) nº 1956/97 de la Comisión, de 8 de octubre de 1997, que introduce excepciones y modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención Pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 9 de octubre de 1997, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81899

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,

Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en los mercados de la Comunidad, persiste la disminución significativa de los precios en dicho sector; que esta situación requiere que se adopten medidas de intervención para determinadas calidades;

Considerando que, a tal fin, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1304/97, en lo que respecta a las licitaciones abiertas en el cuarto trimestre de 1997;

Considerando que, para que el régimen de intervención pueda desempeñar plenamente el papel que requiere la grave situación actual del mercado, procede ampliar la lista de calidades que pueden optar a la intervención en el Reino Unido y en Irlanda;

Considerando que, debido a la poca demanda que están teniendo en este período del año algunas partes menos nobles, como la falda del costillar, resulta oportuno autorizar también la compra en régimen de intervención de cuartos delanteros de tipo «pistola» que incluyan la falda del costillar; que es conveniente establecer explícitamente las condiciones de aceptación de los cuartos delanteros;

Considerando que, como consecuencia de la compra por el organismo de intervención de cuartos delanteros, conviene fijar el precio de estos productos a partir del precio de las canales;

Considerando que, excepcionalmente, había dejado de aplicarse el peso máximo previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93; que conviene restablecer de forma progresiva el límite de peso inicialmente previsto;

Considerando que, debido a la difícil situación por la que atraviesa actualmente el sector de la carne de vacuno, conviene mantener temporalmente el importe revisado del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para fijar el precio máximo de compra;

Considerando que, como demuestra la experiencia, procede adaptar las normas aplicables a las canales, medias canales y cuartos para tener en cuenta determinadas disposiciones relativas a la identificación de carne con hueso destinada al deshuesado, con objeto de su aceptación por el organismo de intervención;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, podrán ser comprados en régimen de intervención, a pesar de no estar incluidos en el anexo III del citado Reglamento, los productos adicionales siguientes:

REINO UNIDO

Gran Bretaña

- categoría C, clases U3 y U4,

- categoría C, clases O3 y O4.

Irlanda del Norte

- categoría C, clases O3 y O4.

IRLANDA

- categoría C, clase O4.

La diferencia entre el precio de intervención de las calidades R3 y O4 se fija en 30 ecus por cada 100 kilogramos.

El coeficiente que deberá utilizarse para convertir las ofertas presentadas de la calidad R3 en ofertas de la calidad O4 se fija en 0,914 (clase media).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) no podrán comprarse en intervención las canales y medias canales de animales castrados criados en el Reino Unido que tengan más de treinta meses;

b) podrán comprarse en intervención:

- los cuartos delanteros, obtenidos según un corte recto en la quinta costilla, procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el citado apartado; el precio de los cuartos delanteros se obtendrá a partir del precio en canal al que se habrá aplicado el coeficiente 0,80,

- los cuartos delanteros, con la falda, obtenidos según un corte pistola en la quinta costilla procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el citado apartado y destinados al deshuesado con arreglo al título II; el precio de los cuartos delanteros se obtendrá a partir del precio en canal al que se habrá aplicado el coeficiente 0,68.

3. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso de las canales contempladas en la disposición anterior no podrá rebasar los 360 kilogramos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) en la primera frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 ecus por cada 100 kg de peso en canal;

b) en la segunda frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 ecus por cada 100 kg de peso en canal.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, cuando sólo se vayan a comprar cuartos delanteros, para que sean aceptados por el organismo de intervención, deberán presentarse conjuntamente con el cuarto trasero correspondiente con objeto de que se pueda comprobar el peso máximo, la presentación y la clasificación de la canal de la que procedan.

No obstante, cuando se haya efectuado una inspección previa de los cuartos delantero y trasero en las condiciones enunciadas en el apartado 3 de dicho artículo, los cuartos delanteros aceptados en la inspección previa podrán presentarse sin el cuarto trasero para su compra definitiva por el centro de intervención previo transporte hasta dicho centro en un medio de transporte sellado.

6. No obstante lo dispuesto en la letra c) del punto 2 del anexo V del

Reglamento (CEE) n° 2456/93, a los efectos del presente Reglamento se entenderá por cuartos delanteros:

- corte de la canal tras su refrigeración según lo dispuesto en el punto 5,

- corte recto en la quinta costilla o

- corte pistola en la quinta costilla con la falda del costillar.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1.2.8 del anexo VII del Reglamento (CEE) n° 2456/93 («Falda del costillar de intervención»), cuando el cuarto delantero se obtenga según un corte pistola, se retirará toda la falda del costillar del cuarto delantero pistola a la altura de la quinta costilla.

Artículo 2

El texto de la última frase del punto 3 del anexo V del Reglamento (CEE) n° 2456/93 se sustituirá por el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17 del presente Reglamento, la pleura costal deberá estar intacta».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 se aplicará a las licitaciones abiertas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/1997
  • Fecha de publicación: 09/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 562/2000, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80458).
  • Fecha de derogación: 01/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Irlanda
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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