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Documento DOUE-L-1997-82213

Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 26 de noviembre de 1997, páginas 31 a 36 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82213

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4, el párrafo segundo de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 7 y la parte B de su artículo 8,

Considerando que la Decisión 92/424/CEE de la Comisión, establece determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE en lo que respecta al control de identidad de los animales procedentes de terceros países;

Considerando que la Decisión 92/432/CEE de la Comisión fija las condiciones en que puede concederse una excepción al principio del examen clínico individual de los animales procedentes de terceros países que se introducen en la Comunidad;

Considerando que la Decisión 92/527/CEE de la Comisión establece el modelo de certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que conviene establecer en un único acto procedimientos comunes, que incluyan controles documentales, de identidad y físicos, aplicables a los animales que pasen por los puestos de inspección

fronterizos;

Considerando que conviene que los controles antes mencionados incluyan controles del cumplimiento de la Directiva 91/628/CEE del Consejo sobre la protección de los animales durante el transporte, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE;

Considerando que, para poder realizar adecuadamente los controles veterinarios, es necesario descargar todos los animales en los puestos de inspección fronterizos;

Considerando que es conveniente que el procedimiento incluya un examen clínico de cada uno de los animales sin perjuicio de las excepciones establecidas; que procede tomar muestras de una parte de los animales en los puestos de inspección fronterizos para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el certificado sanitario;

Considerando que procede derogar las Decisiones 92/424/CEE y 92/432/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los controles documentales, de identidad y físicos previstos en la Directiva 91/496/CEE se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 2

Los controles documentales se realizarán de conformidad con el anexo I.

Artículo 3

1. El control de identidad deberá efectuarse en cada animal de un mismo lote.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el control de identidad podrá efectuarse en el 10 % de los animales del mismo lote, con un mínimo de diez animales representativos del lote en su conjunto, cuando el mismo esté compuesto por un número elevado de animales.

El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo llegar a abarcar su totalidad si los controles iniciales realizados no resultan satisfactorios.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los controles de identidad de los animales para los que la normativa comunitaria no prevé un marcado individual deberán consistir por lo menos en la comprobación del marcado de un número representativo de embalajes y/o de contenedores.

El número de embalajes y/o de contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo llegar a abarcar su totalidad, si los controles iniciales realizados no resultan satisfactorios.

El control de identidad consistirá en el control visual de los animales de un número representativo de embalajes y/o de contenedores para determinar la especie a la que pertenecen.

Artículo 4

1. El veterinario oficial realizará el control físico de los biungulados y équidos vivos previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, cerciorándose, en particular, de que todos estos animales se descargan en el puesto de inspección fronterizo en su presencia.

2. Los animales se someterán a una inspección para comprobar si están en condiciones de viajar y a un examen clínico, que podrá incluir una toma de muestras. Estos exámenes y la toma de muestras se realizarán de conformidad con el anexo II.

3. Las muestras se enviarán a un laboratorio autorizado por la autoridad competente para comprobar si cumplen los requisitos establecidos en el certificado sanitario.

4. Se inscribirán en un registro los datos que se mencionan a continuación de cada uno de los animales de los que se hayan tomado muestras:

- número de referencia del certificado sanitario y número de serie que el puesto de inspección fronterizo haya asignado al lote,

- número de identificación del animal,

- prueba de laboratorio solicitada,

- resultado de la prueba y las medidas de seguimiento adoptadas,

- dirección completa del lugar de destino final del lote.

5. El examen clínico a que se refiere el apartado 2 deberá consistir en un examen visual de todos los animales.

En el caso de los animales destinados a la reproducción o la producción, el examen clínico, de conformidad con el anexo II, se referirá al menos al 10 % de aquéllos con un mínimo de diez animales seleccionados de tal forma que seran representativos de todo el lote. Cuando éste incluya menos de diez animales, todos deberán someterse a este tipo de examen.

En el caso de los animales destinados al sacrificio, el examen clínico, de conformidad con el anexo II, se referirá al menos al 5% de aquéllos con un mínimo de cinco animales seleccionados de tal forma que sean representativos de todo el lote; cuando éste incluya menos de cinco animales, todos deberán someterse a este tipo de examen.

El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo llegar a abarcar la totalidad de los mismos si los controles iniciales realizados no resultan satisfactorios.

6. Los Estados miembros sólo retendrán el lote de animales en los puestos de inspección fronterizos en espera de los resultados de los exámenes de laboratorio en los casos sospechosos.

7. Los resultados de los controles, junto con la información contemplada en el apartado 4, se enviarán a la Comisión cada seis meses por el medio habitual o inmediatamente por fax al Estado miembro de destino y a la Comisión, cuando el resultado de las muestras analizadas sea positivo o en cualquier otro caso en que resulte justificado. Cuando el resultado de las muestras analizadas sea positivo, deberán enviarse copias del certificado o de los certificados sanitarios al Estado miembro de destino y a la Comisión tan pronto como sea posible.

Artículo 5

1. No será necesario someter a examen clínico individual los animales que se indican a continuación:

- aves de corral,

- aves,

- animales de acuicultura, incluidos todos los peces,

- roedores,

- lagomorfos,

- abejas y otros insectos,

- reptiles y anfibios,

- otros invertebrados,

- determinados animales de parques zoológicos o de circo, incluidos los biungulados y los équidos, considerados peligrosos,

- animales de peletería.

2. El examen clínico de los animales indicados en el apartado 1 consistirá en la observación del estado de salud y del comportamiento de todo el grupo o de un número representativo de animales. El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo abarcar su totalidad, si los controles iniciales realizados no resultan satisfactorios. En caso de que los controles arriba mencionados pongan de manifiesto alguna anomalía, se llevarán a cabo exámenes más rigurosos, que podrán incluir la toma de muestras cuando resulte oportuno.

3. En el caso de los peces, crustáceos y moluscos vivos y de los roedores para laboratorio cuyo estado exento de patógenos esté certificado, transportados en contenedores precintados en condiciones ambientales controladas, únicamente se procederá al examen clínico y a la toma de muestras cuando se considere que puede existir un riesgo específico debido a la especie de que se trate o a su origen o cuando exista otro tipo de irregularidades.

Artículo 6

1. Para cada lote, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo entregará al interesado una copia compulsada del certificado o los certificados sanitarios originales o de cualquier otro documento o documentos sanitarios originales que acompañen a cada uno de los lotes, junto con el certificado establecido en la Decisión 92/527/CEE. En todos ellos deberá

anotarse el número secuencial de certificación asignado al lote por el puesto de inspección fronterizo.

2. El veterinario oficial conservará el certificado o los certificados sanitarios originales o cualquier otro documento o documentos sanitarios originales que acompañen al lote, junto con una copia del certificado establecido en la Directiva 92/527/CEE.

3. Se inscribirán en un registro y se conservarán en los puestos de inspección fronterizos los siguientes datos correspondientes

a cada uno de los lotes:

- número secuencial de certificación asignado al lote en cuestión por el puesto de inspección fronterizo,

- fecha de llegada del lote de que se trate al puesto de inspección fronterizo,

- dimensiones del lote,

- especie y categoría de uso de los animales, así como su edad cuando proceda,

- número de referencia del certificado,

- tercer país de origen,

- Estado miembro de destino,

- decisión sobre el lote,

- referencia a la toma de muestras, cuando se haya realizado.

4. Tratándose de los équidos registrados a que se refiere la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, no se conservará el documento de identificación, ni tampoco el certificado sanitario original, cuando la admisión de esos animales sea temporal.

5. Los équidos de abasto destinados a pasar por un mercado o un centro de recogida deberán ir acompañados hasta su llegada al matadero del certificado establecido en la Decisión 92/527/CEE y de una copia compulsada del certificado sanitario original.

6. Todos los certificados o documentos sanitarios relativos a los lotes que hayan sido rechazados en los puestos de inspección fronterizos deberán llevar estampada en cada una de sus páginas la palabra «RECHAZADO» en tinta roja, de conformidad con el anexo III.

7. El veterinario oficial conservará en su poder, durante al menos tres años, los certificados o documentos sanitarios que acompañen al lote, la copia del certificado establecido en la Decisión 92/527/CEE y los registros mencionados en el artículo 4 de la presente Decisión y en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales para que se ajuste a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

Quedan derogadas las Decisiones 92/424/CEE y 92/432/CEE con efecto a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 9

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Disposiciones aplicables a los controles documentales de animales vivos procedentes de terceros países

1. Todo certificado que acompañe a un envío de animales vivos originarios de un tercer país deberá ser objeto de un examen que permita confirmar los extremos siguientes:

a) que se trata de un certificado original redactado en la lengua del país de origen así como en al menos una de las lenguas oficiales de los Estados miembros del puesto de inspección fronterizo y de destino final;

b) que se refiere a un tercer país o a parte de un tercer país autorizado para exportar a la Comunidad;

c) que su presentación y contenido corresponden al modelo elaborado para los animales vivos y el tercer país en cuestión;

d) que consta de una sola hoja de papel;

e) que ha sido cumplimentado debidamente;

f) que su fecha de expedición se corresponde con la de carga de los animales vivos con vistas a su envío a la Comunidad;

g) que va dirigido a un único destinatario;

h) que está firmado por el veterinario oficial o, cuando proceda, por el representante de la autoridad oficial y lleva su nombre y cargo escrito en letras mayúsculas legibles, y, cuando así se requiera, que el sello oficial del tercer país y la firma son de un color distinto del texto impreso;

i) que las únicas modificaciones del certifiado son tachaduras que el veterinario que certifique debe firma y sellar.

2. La autoridad competente deberá comprobar el compromiso escrito y el plan de viaje, desde la frontera exterior hasta su destino final, cuando el transportista esté obligado a presentarlos en virtud de la Directiva 91/628/CEE. Ambos documentos deberán redactarse en al menos una de las lenguas oficiales de los Estados miembros del puesto de inspección fronterizo y de destino final.

ANEXO II

Requisitos mínimos que deben cumplir las inspecciones para comprobar si los animales están en condiciones de viajar, el examen clínico y las tomas de muestras de animales biungulados y équidos realizadas en los puestos de inspección fronterizos

I. Inspección para comprobar si los animales están en condiciones de viajar

Además del examen clínico que se detalla más abajo, deberá efectuarse una evaluación del estado de los animales para determinar si pueden seguir viajando. En ella se tendrán en cuenta, por un lado, la distancia que ya se haya recorrido y el pienso, agua y descanso que se les haya proporcionado y, por otro, la distancia que quede por recorrer y el pienso, agua y descanso que se les piensa proporcionar en ese trayecto.

Deberá comprobarse si los medios empleados para transportar a los animales cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/628/CEE.

II. Examen clínico

El examen clínico deberá constar al menos de lo siguiente:

1) un examen visual de los animales que incluya una evaluación general de su estado de salud, de su capacidad para moverse libremente, del estado de la piel y las mucosas así como de cualquier apariencia de secreciones anómalas;

2) un examen de los sistemas respiratorio y digestivo;

3) una comprobación aleatorio de la temperatura corporal. Este extremo no será necesario cuando no se haya detectado ninguna anomalía en los puntos 1 y 2;

4) la palpación sólo será necesaria cuando se hayan detectado anomalías en los puntos 1, 2 o 3.

III. Toma de muestras

La toma de muestras tendrá como objetivo comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el certificado sanitario que se adjunte.

1. Se tomarán mensualmente muestras serológicas de al menos el 3 % de los lotes, que incluirán como mínimo al 10 % de los animales de un lote y al menos cuatro ejemplares. Este porcentaje deberá aumentarse si se detectan

anomalías.

2. El veterinario oficial también podrá tomar otros tipos de muestras de los animales de un lote.

ANEXO III

Modelo del sello de rechazo establecido en el apartado 6 del artículo 6

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/11/1997
  • Fecha de publicación: 26/11/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019 , por Reglamento 2019/2130, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81944).
  • SE SUSTITUYE el anexo II.III, por Decisión 2014/92, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80283).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Inspección veterinaria

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