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Documento DOUE-L-1997-82292

Directiva 97/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 4 de diciembre de 1997, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82292

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que es conveniente adoptar medidas destinadas al buen funcionamiento del mercado interior; que éste constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

(2) Considerando que el funcionamiento del mercado interior también debería mejorar progresivamente la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de los consumidores; que las medidas propuestas en la presente Directiva se inscriben en el marco de la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor;

(3) Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer»;

(4) Considerando que, con el fin de mejorar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, las sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

(5) Considerando que la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos introduce una lista en forma de apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE en la que figuran determinadas sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2; que estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

(6) Considerando que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al

Consejo una propuesta de ampliación de esta lista en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación de la adaptación al progreso técnico del anexo I de la Directiva 67/548/CEE (2), en el que se recogen sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2;

(7) Considerando que se han tenido en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias recientemente clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2;

(8) Considerando que las Directivas 93/101/CE (9) y 94/69/CE (10) de la Comisión, por las que se adapta, por vigésima y vigesimoprimera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, y en particular su anexo I, enumeran más de 800 sustancias recientemente clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2; que estas sustancias deben añadirse al apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE;

(9) Considerando que, por razones de transparencia y claridad, resulta oportuno modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, en lo que respecta a los puntos 29, 30 y 31, y sustituir el apéndice del anexo I de dicha Directiva por un apéndice refundido;

(10) Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, establecida por la Directiva 89/391/CEE (3) y de las Directivas específicas basadas en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE, (4)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de la siguiente manera:

1) en la columna «Restricciones», el segundo párrafo correspondiente a los puntos 29, 30 y 31 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: "Restringido a usos profesionales".»;

2) el apéndice se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 4 de diciembre de 1998 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999.

2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la

mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997 (DO C 33 de 3. 2. 1997, p. 75), Posición común del Consejode 9 de junio de 1997 (DO C 234 de 1. 8. 1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997 p. 29). Decisión del consejo de 15 de septiembre de 1997.

(2) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.

8. 1967, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 236 de 18. 9. 1996, p. 35).

(3) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1).

(4) Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinogénicos durante el trabajo (DO L 196 de 26. 7. 1990, p. 1).

ANEXO

«Apéndice

Prólogo

Explicaciones sobre los encabezamientos de las columnas

Nombre de la sustancia:

El nombre es el mismo que el aplicado a la sustancia en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE. Siempre que es posible se designa a las sustancias peligrosas por sus nombres EINECS (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances - Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas) o ELINCS (European List of Notified Chemical Substances - Lista europea de sustancias químicas notificadas). Las demás sustancias que no aparecen en las listas EINECS o ELINCS se designan empleando una denominación química reconocida internacionalmente (por ejemplo, ISO o IUPAC). En algunos casos se añade, además, una denominación de uso más frecuente.

Número de clasificación:

El número de clasificación es el código de identificación que se da a la sustancia en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE. Las sustancias se enumeran en el apéndice con arreglo a este número de clasificación.

Número CE:

En el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (EINECS) se ha dado a cada sustancia un código de identificación que comienza por 200-001-8.

En el caso de sustancias nuevas notificadas conforme a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE se han definido unos códigos de identificación, que se han publicado en la Lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS). Este código empieza por 400-010-9.

Número CAS:

Para facilitar la identificación de las sustancias se ha definido también el número CAS (Chemical Abstracts Service).

Notas

En el prólogo del anexo I de la Directiva 67/548/CEE figura el texto completo de las notas.

A los efectos de la presente Directiva, deberán tenerse en cuenta las notas siguientes:

Nota J:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).

Nota K:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de 1,3-butadieno (n° EINECS 203-450-8).

Nota L:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 3 % de extracto DMSO medido según el método IP 346.

Nota M:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,005 % en peso de benzo[a]-pireno (n° EINECS 200-028-5).

Nota N:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena.

Nota P:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).

TABLAS OMITIDAS

»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/10/1997
  • Fecha de publicación: 04/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Sustancias peligrosas

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