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Documento DOUE-L-1998-80093

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1998, relativa a la modificación del anexo II de la Directiva 92/44/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 20 de enero de 1998, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80093

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a las líneas arrendadas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE prevé la modificación de su anexo II a fin de adaptarlo al progreso técnico y a la evolución de la demanda del mercado, tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales;

Considerando que, previo mandato de normalización emitido por la Comisión, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) ha adoptado normas europeas de telecomunicaciones (ETS) para las líneas arrendadas sobre la base de las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

Considerando que nada obliga a los organismos de telecomunicación a suprimir ninguna de las ofertas de líneas arrendadas existentes;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE, la Comisión ha sometido la propuesta de Decisión al dictamen del Comité ONP, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo (3);

Considerando que la modificación del anexo II de la Directiva 92/44/CEE adoptada en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité ONP,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 92/44/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 165 de 19. 6. 1992, p. 27.

(2) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 23.

(3) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

ANEXO

«ANEXO II

Definición de un conjunto mínimo de líneas arrendadas de características técnicas armonizadas, de conformidad con el artículo 7

Características técnicas

Tipo de línea Especificaciones de Características de

arrendada presentación de conexión y especi-

de interfaz ficaciones de pre-

sentaciones

Ancho de banda 2 hilos(1)- ETS 300 448(3) 2 hilos -ETS 300 448(3)

de voz de calidad o

ordinaria 4 hilos(2)- ETS 300 451(4) 4 hilos -ETS 300 451(4)

analógico

Ancho de banda 2 hilos(1)- ETS 300 449(5) 2 hilos -ETS 300 449(5)

de voz de calidad o

especial 4 hilos(2)- ETS 300 452(6) 4 hilos -ETS 300 452(6)

analógico

64 kbit/s ETS 300 228 ETS 300 228

digital (7) ETS 300 288/A1 (8)

2 048 kbit/s ETS 300 418 ETS 300 247

digital sin ETS 300 247/A1

estructurar (9)

2 048 kbit/s ETS 300 418(11) ETS 300 419(12)

digital

estructurado (10)

(1) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 15 (RTC 15).

(2) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 17 (RTC 17).

(3) Anteriormente era suministrada en conformidad con la Recomendación UIT-T (antes CCIT) M.1040 (versión 1988), en lugar de ETS 300 448.

(4) Anteriormente era suministrada en conformidad con la Recomendación UIT-T (antes CCIT) M.1040 (versión 1988), en lugar de ETS 300 451.

(5) Anteriormente era suministrada en conformidad con las Recomendaciones UIT-T (antes CCIT) M.1020/M.1025 (versión 1988), en lugar de ETS 300 449.

(6) Anteriormente era suministrada en conformidad con las Recomendaciones UIT-T (antes CCIT) M.1020/M.1025 (versión 1988), en lugar de ETS 300 452.

(7) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 14 (RTC 14).

(8) Durante un período transitorio que se extiende más allá del 31 de diciembre de 1997, estas líneas arrendadas podrán suministrarse usando otras interfaces, basadas en X.21 o X.21 bis, en lugar de ETS 300 288.

(9) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 12 (RTC 12).

(10) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 13 (RTC 13).

(11) Anteriormente era suministrada en conformidad con las Recomendaciones UIT-T (Antes CCIT) G.703, G74 (excluida la sección 5) y G.7006 (verificación por redundancia cíclica) (versión 1988), en lugar de ETS 300 418.

(12) Anteriormente era suministrada en conformidad con las Recomendaciones UIT-T (antes CCIT) pertinentes, serie G.800 (versión 1988), en lugar de ETS 300 419.

Para los tipos de línea arrendados enumerados, estas especificaciones definen también los puntos de terminación de la red (PTN), tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/387/CEE.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1998
  • Fecha de publicación: 20/01/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de marzo de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2002/21, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80700).
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II de la Directiva 92/44, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80878).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Telecomunicaciones

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