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Documento DOUE-L-1998-81370

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1998, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/662/CEE del Consejo en lo relativo a informaciones esenciales sobre los controles veterinarios .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1998, páginas 54 a 61 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81370

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando que a fin de que pueda ser examinada por el Comité veterinario permanente, es preciso que la Comisión disponga de manera rápida y fiable de la información esencial sobre los controles efectuados por los Estados miembros en virtud de la Directiva 89/662/CEE;

Considerando que, parar poder enfocar de manera racional los resultados de los controles, procede que la información se presente desglosada por sectores de actividad que correspondan a los previstos en la normativa veterinaria;

Considerando que, por motivos prácticos de explotación, conviene que la información se envíe a la Comisión en soporte informático;

Considerando que, para obtener una expresión coherente de los resultados, conviene que la información sea remitida de forma consolidada, sector por sector y para todo el Estado miembro, por la autoridad nacional competente;

Considerando que, para dar la máxima fiabilidad a todo el dispositivo, sólo debe tomarse en consideración la información resultante de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que es preciso prever que se comience transmitiendo la información correspondiente al sector de las carnes frescas; que la presente Decisión debe completarse posteriormente hasta abarcar todos los sectores de la normativa veterinaria;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información prevista en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/662/CEE desglosada por sectores de actividad. Estos sectores, que corresponden a los previstos en la normativa veterinaria, se indican en el anexo I.

Artículo 2

En cada sector de actividad, la información se referirá a los controles oficiales efectuados y a los resultados obtenidos en origen y en el lugar de destino y se presentará por el conjunto del Estado miembro y por un período de un año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Artículo 3

1. La información deberá presentarse con arreglo a un modelo apropiado para cada sector.

2. El modelo para el sector de las carnes frescas figura en el anexo II.

Artículo 4

La información se remitirá a la Comisión en soporte informático.

Artículo 5

La información se remitirá una vez al año, antes del 1 de mayo del año siguiente a aquel en que se hayan efectuado los controles. La primera comunicación se producirá antes del 1 de mayo de 2000 y se referirá a los controles de 1999.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANEXO I

SECTORES DE ACTIVIDAD

Sector I: Carnes frescas

Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64).

Sector II: Carnes de aves de corral

Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción,, puesta en el mercado de carnes frescas de aves de corral (DO L 55 de 8.3.1971, p. 23).

Sector III: Productos cárnicos

Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85).

Sector IV: Carne en trozos

Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 212 de 22.7.1989, p. 10).

Sector V: Ovoproductos

Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los avoproductos (DO L 212 de 22.7.1989, p. 87).

Sector VI: Productos pesqueros

Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por las que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO L 268 de 24.9.1991, p. 15).

Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra i) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO L 187 de 7.7.1992, p. 41).

Sector VII: Moluscos

Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1).

Sector VIII: Leche y productos lácteos

Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268 de 14.9.1992, p. 1).

Sector IX: Carne de caza, de granja y de conejo

Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO L 268 de 24.9.1991, p. 41).

Sector X: Carne de caza silvestre

Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).

Sector XI: Otros productos de origen animal

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

ANEXO II

1. SECTOR I

CARNES FRESCAS (RM)

Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64)

1.1. Estado miembro: [código ISO ]

1.2. Año de actividad: [...]

1.3. Controles oficiales en origen

1.3.1. Autoridad(es) nacional(es) competente(s)

1.3.1.1. Ministerio encargado de la coordinación de los controles: [texto ]

1.3.1.2. Servicio encargado del sector de actividad: [texto ]

1.3.1.3. Ministerio/organismos encargado de remitir la información a la Comisión

1.3.1.3.1. Denominación: [texto ]

1.3.1.3.2. Dirección postal: [texto y código ]

1.3.1.3.3. No tel.: [...]

1.3.1.3.4. No fax: [...]

1.3.1.3.5. Dirección E-mail (Inforvet): [texto y código ]

1.3.2. Número de empresas en las que se ha efectuado el control oficial en origen:

1.3.2.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 10 [...]

1.3.2.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10 [...]

1.3.2.3. Empresas de almacenamiento [...]

1.3.3. Evaluación del número de puestos de trabajo adscritos a los controles en origen (1):

1.3.3.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 10

1.3.3.1.1. Veterinarios [...]

1.3.3.1.2. Auxiliares veterinarios [...]

1.3.3.1.3. Otras categorías de personal [...]

1.3.3.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.3.2.1. Veterinarios [...]

1.3.3.2.2. Auxiliares veterinarios [...]

1.3.3.2.3. Otras categorías de personal [...]

1.3.3.3. Empresas de almacenamiento:

1.3.3.3.1. Veterinarios [...]

1.3.3.3.2. Auxiliares veterinarios [...]

1.3.3.3.3. Otras categorías de personal [...]

1.3.4. Evaluación de las cantidades sometidas a control:

1.3.4.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 10: número de animales sacrificados

1.3.4.1.1. Vacuno

1.3.4.1.1.1. Vacuno mayor [...]

1.3.4.1.1.2. Vacuno menor [...]

1.3.4.1.2. Solípedos/équidos [...]

1.3.4.1.3. Ganado porcino [...]

1.3.4.1.4. Ganado ovino [...]

1.3.4.1.5. Ganado caprino [...]

1.3.4.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10: peso de la carne a su entrada en la empresa (en toneladas): [...]

1.3.4.3. Empresas de almacenamiento: peso de la carne a su entrada en la empresa (en toneladas): [...] 1.3.5. Número de exámenes de laboratorio efectuados:

1.3.5.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.5.1.1. Investigaciones de residuos y contaminantes [...]

1.3.5.1.2. Investigaciones bacteriológicas, incluidos patógenos de la carne [...]

1.3.5.1.3. Investigaciones de triquinas y otros parásitos [...]

1.3.5.1.4. Otras investigaciones [...]

1.3.5.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.5.2.1. Investigaciones bacteriológicas, incluidos patógenos de la carne [...]

1.3.5.2.2. Otras investigaciones [...]

1.3.5.3. Empresas de almacenamiento:

1.3.5.3.1. Investigaciones bacteriológicas, incluidos patógenos de la carne [...]

1.3.5.3.2. Otras investigaciones [...]

1.3.6. Número de controles efectuados por la autoridad competente distintos de los exámenes de laboratorio:

1.3.6.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.6.1.1. Controles periódicos de los mataderos (párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/662/CEE) [...]

1.3.6.1.2. Comprobación de los autocontroles efectuados [...]

1.3.6.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.6.2.1. Controles periódicos de las salas (párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/662/CEE) [...]

1.3.6.2.2. Comprobación de los autocontroles efectuados [...]

1.3.6.3. Empresas de almacenamiento:

1.3.6.3.1. Controles periódicos de las empresas (párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/662/CEE) [...]

1.3.6.3.2. Comprobación de los autocontroles efectuados [...]

1.3.7. Resultados cuantitativos de los controles en origen:

1.3.7.1. Mataderos indicados en la lista del apartado 1 del artículo 1:

1.3.7.1.1. Mataderos

1.3.7.1.1.1. Homologados recientemente [...]

1.3.7.1.1.2. Suspendidos temporalmente [...]

1.3.7.1.1.3. Suspendidos definitivamente [...]

1.3.7.1.2. Inspección ante mortem

1.3.7.1.2.1. Animales descartados definitivamente del sacrificio para consumo humano [...]

1.3.7.1.3. Inspección post mortem

1.3.7.1.3.1. Número de canales incautadas totalmente [...]

1.3.7.2. Salas de despiece indicadas en la lista del apartado 1 del artículo 10:

1.3.7.2.1. Salas

1.3.7.2.1.1. Homologadas recientemente [...]

1.3.7.2.1.2. Suspendidas temporalmente [...]

1.3.7.2.1.3. Suspendidas definitivamente [...]

1.3.7.2.2. Inspección

1.3.7.2.2.1. Toneladas incautadas [...]

1.3.7.3. Empresas de almacenamiento:

1.3.7.3.1. Empresas

1.3.7.3.1.1. Homologadas recientemente [...]

1.3.7.3.1.2. Suspendidas temporalmente [...]

1.3.7.3.1.3. Suspendidas definitivamente [...]

1.3.7.3.2. Inspección

1.3.7.3.2.1. Toneladas incautadas [...]

1.4. Controles oficiales en destino

1.4.1. Autoridad(es) nacional(es) competente(s) (2):

1.4.1.1. Ministerio encargado de la coordinación de los controles: [texto ]

1.4.1.2. Servicio encargado del sector de actividad: [texto ]

1.4.1.3. Ministerio/organismo encargado de remitir la información a la Comisión (OI)

1.4.1.3.1. Denominación: [texto ]

1.4.1.3.2. Dirección postal: [texto y código ]

1.4.1.3.3. No tel.: [...]

1.4.1.3.4. No fax: [...]

1.4.1.3.5. Dirección E-mail (Inforvet): [texto y código ]

1.4.2. Número de establecimientos en los que se han efectuado controles oficiales en destino [...]

1.4.3. Evaluación del número de puestos de trabajo adscritos a los controles oficiales en destino (3): [...]

1.4.4. Evaluación de las cantidades procedentes de otros Estados miembros recibidas en destino: [...]

1.4.5. Número de controles oficiales efectuados en destino:

1.4.5.1. Controles documentales [...]

1.4.5.2. Controles de identidad [...]

1.4.5.3. Controles físicos:

1.4.5.3.1. Otros controles veterinarios [...]

1.4.5.3.2. Exámenes de laboratorio

1.4.5.3.2.1. Investigaciones de residuos y contaminantes [...]

1.4.5.3.2.2. Investigaciones bacteriológicas, incluidos patógenos de la carne [...]

1.4.5.3.2.3. Otras investigaciones [...]

1.4.6. Resultados de los controles oficiales efectuados en destino:

1.4.6.1. Controles documentales:

1.4.6.1.1. Establecimientos de origen no homologados [...]

1.4.6.1.2. Falta de documentos [...] 1.4.6.1.3. Documentos inadecuados [...] 1.4.6.2. Controles de identidad:

1.4.6.2.1. Falta de concordancia entre el documento y la carne [...]

1.4.6.2.2. Ausencia de indicación, marca o sello reglamentarios [...]

1.4.6.2.3. Examen desfavorable

1.4.6.2.3.1. Carne [...]

1.4.6.2.3.2. Medio de transporte [...]

1.4.6.3. Controles físicos desfavorables:

1.4.6.3.1. Otros controles veterinarios [...]

1.4.6.3.2. Examen de laboratorio [...]

1.5. Controles en el lugar de introducción [letra b) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE]:

1.5.1 Autoridad(es) nacional(es) competente(s) (4):

1.5.1.1. Ministerio encargado de la coordinación de los controles: [texto ]

1.5.1.2. Servicio encargado del sector de actividad: [texto ]

1.5.1.3. Ministerio/organismo encargado de remitir la información a la Comisión

1.5.1.3.1. Denominación: [texto ]

1.5.1.3.2. Dirección postal: [texto y código ]

1.5.1.3.3. No tel.: [...]

1.5.1.3.4. No fax: [...]

1.5.1.3.5. Dirección E-mail (Inforvet): [texto y código ]

1.5.2. Número de envíos sometidos a controles oficiales en el lugar de introduccón [...]

1.5.3. Número de controles oficiales efectuados en el lugar de introducción:

1.5.3.1. Controles documentales [...]

1.5.3.2. Otros controles [...]

1.5.4. Resultados de los controles oficiales efectuados en el lugar de introducción:

1.5.4.1. Controles documentales [...]

1.5.4.2. Otros controles [...]

________________

(1) El número de puestos de trabajo en cada categoría de personal se calculará a partir de la duración media anual del trabajo en cada una de ellas.

(2) Unicamente si la autoridad nacional competente es distinta de la indicada en el punto 1.3.1.

(3) El número de puestos de trabajo correspondientes al personal adscrito a los controles se calculará a partir de la duración media anual del trabajo de ese personal.

(4) Unicamente si difiere de la indicada en el punto 1.4.1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/07/1998
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Conejos
  • Huevos
  • Inspección veterinaria
  • Leche
  • Mariscos
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos
  • Productos pesqueros

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