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Documento DOUE-L-1998-81385

Directiva 98/60/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 25 de julio de 1998, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81385

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/8/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que se ha descubierto que los granulados de pulpa de cítricos originarios o procedentes de Brasil presentan unos niveles de contaminación de dioxinas tan elevados que suponen un riesgo para la salud humana; que dichos granulados se emplean en la alimentación animal; que los piensos contaminados por dioxinas contaminan a su vez de esta sustancia los productos alimenticios de origen animal; que las dioxinas están clasificadas por los organismos internacionales competentes como agentes cancerígenos

para los seres humanos; que estos mismos organismos internacionales recomiendan adoptar medidas para reducir la ingesta de dioxina a través de la dieta en la mayor medida posible; que procede por lo tanto prohibir la utilización de granulados de pulpa de cítricos con niveles inaceptables de contaminación de dioxinas para la alimentación de los animales y la fabricación de piensos compuestos;

Considerando que no ha resultado posible, en los breves plazos disponibles, identificar con la seguridad suficiente todas las fuentes de contaminación de dioxinas en niveles tan inaceptables; que, por lo tanto, no existen de momento garantías suficientes de que las posibles fuentes de contaminación hayan sido erradicadas del proceso de producción de gránulos de pulpa de cítricos; que no puede llevarse a cabo a corto plazo una evaluación científica más completa sobre el nivel máximo de dioxinas aceptable; que urge por lo tanto fijar provisionalmente el límite máximo en el límite de detección (500 pg I-TEQ/kg) en espera de una evaluación científica completa del riesgo existente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I y la parte A del anexo II de la Directiva 74/63/CEE se modificarán con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Esta disposición será sometida a revisión del 1 de enero de 1999 con arreglo a los datos disponibles sobre las fuentes de contaminación o a una evaluación científica completa.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de julio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de agosto de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.

(2) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 22.

ANEXO

1. En la letra «B. Productos», del anexo I se añadirá el punto 21 siguiente:

«21. Dioxina (suma de PCDD Pulpa de cítricos 500 pg I-TEQ/kg (límite

y PCDF), expresada en equi- superior de detección)

valentes tóxicos interna- (1)

cionales

____________

(1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».

2. En la Parte A del anexo II se añade el punto 4 siguiente:

« 4. Dioxina (suma de PCDD Pulpa de cítricos 500 pg I-TEQ/kg (límite

y PCDF), expresada en equi- superior de detección)

valentes tóxicos interna- (1)

cionales

____________

(1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1998
  • Fecha de publicación: 25/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 04/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 197 (Ref. DOUE-L-1974-80021).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Sanidad veterinaria

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