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Documento DOUE-L-1998-81940

Reglamento (CE) nº 2330/98 del Consejo, de 22 de octubre de 1998, por el que se establece una oferta de indemnización para determinados productores de leche y productos lácteos a los que se ha impedido ejercer temporalmente su actividad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 30 de octubre de 1998, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81940

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1) Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, al establecer en 1984 el régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, la normativa comunitaria no previó la atribución de cantidades individuales de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (4), no entregaron o vendieron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro o a los que se restringió el nivel de entregas o ventas durante ese año;

Considerando que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de mayo de 1992, en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, las instituciones comunitarias se comprometieron a dar pleno cumplimiento a dicha sentencia respecto a todos los productores cuya situación correspondiese a las condiciones fijadas en ella, que obligaba a la Comunidad a reparar el daño ocasionado a dichos productores por no haber previsto la normativa comunitaria original la atribución de cantidades de referencia individuales para ellos; que los productores afectados eran fundamentalmente los que tenían derecho a solicitar una cantidad de referencia en virtud de las disposiciones introducidas en el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) por los Reglamentos (CEE) nos 764/89 (6) o 1639/91 (7); que el Reglamento (CEE) n° 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (8), estableció disposiciones para indemnizar a estos productores en virtud de las cuales se hacía una oferta a tanto alzado a todos los que solicitasen una indemnización, oferta que podía ser aceptada, como liquidación final de todas las cuentas, o rechazada;

Considerando que, tras la demanda presentada por dos productores, el Tribunal de Primera Instancia, por sentencia de 9 de diciembre de 1997 en los asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94, condenó a la Comunidad a resarcir el daño causado a dichos productores por el hecho de que la normativa comunitaria original sobre la tasa suplementaria no hubiese previsto la asignación de una cantidad de referencia individual a las explotaciones que habían asumido un compromiso con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1078/77 y por el hecho de que las sucesivas modificaciones de la normativa excluyesen la asignación de cantidades de referencia específicas a cesionarios de una prima concedida en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1078/77 que hubiesen recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 o del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84;

Considerando que existe un número significativo de productores cuya situación en relación con la responsabilidad de la Comunidad se ajusta a las condiciones estipuladas por la sentencia y que han presentado demandas contra el Consejo y la Comisión o solicitado indemnizaciones a las instituciones comunitarias; que dichos productores son básicamente los que tenían derecho a solicitar una cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) n° 2055/93 (9), de 19 de julio de 1993; que, por lo tanto, es oportuno adoptar las medidas necesarias para satisfacer sus demandas;

Considerando que, habida cuenta del número de beneficiarios posibles, es imposible estudiar las demandas de los productores de forma individual; que, por consiguiente, debe aplicarse un sistema a tanto alzado; que conviene adecuarse en la medida de lo posible a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2187/93;

Considerando que debe plantearse una relación directa entre la aceptación del derecho a una cantidad de referencia específica amparada en el Reglamento (CEE) n° 2055/93 y la existencia de un perjuicio derivado de una restricción de la producción lechera contraria a los deseos del productor; que, con objeto de que el productor no obtenga una cantidad de referencia específica con el único fin de especular con el supuesto valor patrimonial de la cantidad de referencia atribuida, conviene tener en cuenta las sucesivas actuaciones del productor durante el período de restricción fijado por el Reglamento (CEE) n° 2055/93;

Considerando que es necesario determinar la base sobre la cual se ha de calcular la cantidad anual en los casos de cesión parcial de una explotación sujeta a un compromiso con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1078/77; que, generalmente, la cantidad anual se determinará en proporción al porcentaje de superficie cedido con relación a la superficie total de la explotación original; que, no obstante, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de octubre de 1997, en el asunto C-165/95, en el que la explotación original era una explotación mixta, tal determinación debe realizarse, siempre que existan las pruebas oportunas, en proporción a la parte de la explotación dedicada directa o indirectamente a la producción lechera en el momento en que se contrajo el compromiso amparado en el Reglamento (CEE) n° 1078/77; que deben aplicarse estos mismos principios a aquellos casos en que el cesionario de la totalidad o de parte de una explotación sujeta a un compromiso semejante haya cedido a su vez una parte de la explotación, antes de la atribución de una cantidad de referencia;

Considerando que, a reserva de cuanto se ha expuesto, la cantidad que ha de indemnizarse debe calcularse de conformidad con los principios enunciados en la motivación de las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992 y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de diciembre de 1997;

Considerando que conviene precisar por qué período se ofrece la indemnización; que, de conformidad con los principios antes expuestos, puede considerarse que el daño sufrido por los productores finalizó el día en que se adoptó el Reglamento (CEE) n° 2055/93 o, en su caso, el día en que se asignó una cantidad de referencia específica; que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece la prescripción de la acción judicial al cabo de cinco años; que las instituciones han renunciado temporalmente a su derecho a acogerse a esa prescripción en relación con las solicitudes de productores recibidas después de la fecha de la sentencia de 9 de diciembre de 1997 del Tribunal de Primera Instancia; que, por lo tanto, es necesario precisar las circunstancias en las que el plazo de prescripción volverá a contar;

Considerando que, por razones administrativas, es necesario fijar un plazo para la presentación de solicitudes de indemnización de los productores a las autoridades competentes así como los plazos de transmisión de las ofertas de indemnización y de aceptación de las mismas; que debe facultarse a la Comisión para ampliar el plazo de transmisión de ofertas de indemnización en caso necesario;

Considerando que, a fin de aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros se encargarán de realizar las formalidades administrativas necesarias con arreglo a lo dispuesto en él, en virtud de un mandato específico que solamente se refiere a la ejecución de esas formalidades; que, dado que una de las condiciones de la aceptación de la oferta debe ser la renuncia a presentar demandas judiciales contra la Comunidad por no haber asignado cantidades de referencia, la oferta de indemnización a los productores debe ser realizada por la autoridad competente del Estado miembro en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2187/93 fija los importes de la indemnización, en ecus por cada 100 kg de leche, para cada una de las campañas 1984/85 a 1990/91 en función del tamaño de la explotación desde el punto de vista de la producción lechera; que esos importes representan la estimación global, por año y tamaño de explotación, de la diferencia entre los ingresos que los interesados habrían obtenido de la comercialización de la leche si no se les hubiera impedido esta actividad y los que obtuvieron realmente, o podrían haber obtenido con una diligencia razonable, durante el mismo período; que, a tenor de la experiencia acumulada en la aplicación de ese Reglamento, puede afirmarse que ha quedado demostrada la objetividad del método empleado para calcular los importes y que estos constituyen una valoración aceptable de las pérdidas sufridas por los productores;

Considerando, por lo tanto, que resulta oportuno aplicar los mismos importes a la indemnización de productores establecida por el presente Reglamento; que, no obstante, la diferenciación en función del tamaño de la explotación no es pertinente para los productores que son cesionarios de una prima de no comercialización o de parte de una explotación sujeta a un compromiso de no comercialización; que puede suponerse que, en general, tales productores trabajaban en explotaciones en las que la producción lechera estaba en aumento y con cantidades de referencia superiores a la media; que, por consiguiente, es oportuno utilizar los valores correspondientes a las explotaciones de mayor tamaño; que también es necesario fijar importes para las campañas 1991/92 a 1993/94; que dichos importes pueden calcularse basándose en los de las campañas anteriores y ajustándolos a las fluctuaciones del precio de la leche en los Estados miembros en cuyo territorio se encuentren las explotaciones de la mayor parte de los interesados;

Considerando que el rechazo por el productor de la oferta que le haga la autoridad competente del Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento significará un rechazo de la oferta comunitaria; que toda acción judicial que el productor prosiga o emprenda posteriormente será competencia de la jurisdicción comunitaria;

Considerando que la experiencia acumulada en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2187/93 ha puesto de manifiesto la conveniencia de autorizar la transmisión de ofertas de indemnización a los productores que no cumplan algunas de las condiciones establecidas en el Reglamento pero cuya situación se ajuste a las condiciones estipuladas por las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia sobre la responsabilidad de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concederá una indemnización, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a los productores cesionarios de una parte o de la totalidad de una explotación sujeta a un compromiso adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77 («explotación TSSL») que hayan resultado dañados por haberse visto obligados a restringir sus entregas o ventas de leche o productos lácteos en virtud de dicho compromiso durante el año de referencia determinado por el Estado miembro en aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 2

Para que las solicitudes de indemnización sean aceptadas, el solicitante deberá ser un productor al que se haya asignado una cantidad de referencia específica con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2055/93, o al que se haya asignado con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de ese mismo Reglamento una parte de una cantidad de referencia específica atribuida previamente de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, o una cantidad equivalente procedente de la reserva nacional establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de losproductos lácteos (10), si fue ésta la forma en que el Estadomiembro decidió dar cumplimiento a los derechos del cesionario en virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2055/93.

Artículo 3

La solicitud será presentada por la persona a quien se haya atribuido la cantidad de referencia específica indicada en el artículo 2 o por sus herederos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la normativa nacional del Estado miembro.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, no se aceptarán las solicitudes presentadas por productores que, habiendo recibido una cantidad de referencia específica con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2055/93, hayan participado antes del 1 de octubre de 1996 en alguna medida de abandono definitivo de cantidades de referencia o vendido o arrendado la totalidad de su explotación antes de esa fecha.

Artículo 5

1. La autoridad competente contemplada en el artículo 9 determinará la cantidad anual por la que se debe la indemnización basándose en la cantidad utilizada para calcular la prima concedida en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1078/77, a la que se añadirá un 1 % y de la que se restará un porcentaje representativo de las reducciones aplicadas en cada Estado miembro a las cantidades de referencia de los productores fijadas de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84.

2. Para los productores cesionarios de la totalidad de una explotación TSSL, la cantidad anual se calculará de conformidad con el apartado 1 y, si procede, se reducirá con arreglo al apartado 4.

3. Para los productores cesionarios de una parte de una explotación TSSL, la cantidad anual se calculará de conformidad con el apartado 1 y se reducirá proporcionalmente a la superficie de la explotación TSSL original que no se haya cedido. En caso de que la explotación TSSL original fuese una explotación mixta, la reducción se calculará en función de la superficie de la explotación original que se utilizase directa o indirectamente para la producción de leche, siempre y cuando pueda demostrarse este extremo a satisfacción de la autoridad competente. Si procede, la cantidad resultante se reducirá también con arreglo al apartado 4.

4. En caso de que el productor haya cedido una parte de una explotación TSSL, o la parte de la explotación TSSL que se le hubiese cedido a él antes de la atribución de una cantidad de referencia basándose en el Reglamento (CEE) n° 2055/93, incluido el período del compromiso de no comercialización, la cantidad anual con respecto a la cual se debe la indemnización indicada en los apartados 2 y 3 se reducirá proporcionalmente a la superficie cedida. En caso de que la explotación TSSL original fuese una explotación mixta, la reducción se calculará únicamente en función de la superficie que se utilizara directa o indirectamente para la producción de leche, siempre y cuando pueda demostrarse este extremo a satisfacción de la autoridad competente.

Artículo 6

Si el productor hubiese vendido o arrendado una parte de la explotación con posterioridad a la asignación de la cantidad de referencia específica y antes del 1 de octubre de 1996, se deducirá la cantidad de referencia específica que se haya devuelto a la reserva nacional de la cantidad anual con respecto a la cual se debe la indemnización calculada según lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 7

1. Unicamente se ofrecerán indemnizaciones por el período con respecto al cual no haya prescrito el derecho a ellas.

2. El período por el que se ofrecerá la indemnización se determinará del modo siguiente:

a) se considerará como fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia la primera en orden cronológico de las siguientes:

- en los casos de demanda ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia, la fecha en que se haya inscrito la demanda en el registro del Tribunal,

- en los casos de solicitud dirigida a una institución comunitaria, la fecha de recepción de la solicitud por el Consejo o la Comisión (la primera en orden cronológico) siempre y cuando el interesado haya interpuesto después una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de dos meses fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia o la institución comunitaria haya aceptado por escrito que dicha solicitud interrumpía el plazo de prescripción;

b) el período de indemnización comenzará a contar cinco años antes de la fecha de interrupción del período de prescripción, aunque no antes del 2 de abril de 1984 ni de la fecha en que hubiera finalizado el compromiso de no comercialización o de reconversión;

c) la fecha final del período de indemnización será el 1 de agosto de 1993 o la fecha en que el productor haya recibido una cantidad de referencia específica, si es anterior a la primera.

Artículo 8

Si, durante el período de compensación y antes de la asignación de la cantidad de referencia específica, el productor hubiera aumentado la producción por encima de la cantidad de referencia de que disponía, se deducirán las cantidades entregadas o vendidas directamente que superasen la cantidad de referencia en el período en cuestión de la cantidad con derecho a indemnización. Las cantidades entregadas o vendidas directamente y la cantidad de referencia disponible en una parte de un período de doce meses se calcularán en proporción a las entregas totales o a las ventas directas y a la cantidad de referencia disponible para todo el período de doce meses. Las cantidades de referencia contempladas en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2055/93 no se tendrán en cuenta para calcular la cantidad de referencia disponible.

Artículo 9

La solicitud de indemnización se presentará a la autoridad competente que cada Estado miembro designe mediante un impreso aprobado de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 30 del Reglamento (CEE)n° 804/68 (11). Deberá llegar a la autoridad competente el 31 de enero de 1999 como muy tarde, so pena de no admisión.

Artículo 10

La autoridad competente a que se refiere el artículo 9 comprobará la exactitud de la información facilitada por el productor y calculará la cuantía de la indemnización, en función de la cantidad y del período por el que corresponda, aplicando los valores que se indican en el anexo.

Artículo 11

La cuantía de la indemnización se incrementará con intereses del 6 % anual calculados desde el 9 de diciembre de 1997 hasta la fecha de pago de la indemnización. No obstante, si el pago de la indemnización se retrasase debido a que el productor no ha proporcionado información o documentos relacionados con la solicitud de indemnización que le haya solicitado la autoridad competente o una prueba de que ha retirado la demanda contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 13, no se abonarán intereses por ese retraso.

Artículo 12

La cuantía total de la indemnización se convertirá en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrícola aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 13

1. En el plazo máximo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de indemnización, la autoridad competente indicada en el artículo 9 enviará al interesado una oferta de indemnización calculada con arreglo al presente Reglamento, adjuntando un recibo de finiquito. A instancia de un Estado miembro debidamente justificada, la Comisión podrá prorrogar ese plazo según el procedimiento dispuesto en el artículo 16. La oferta se hará en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión.

2. Cuando el solicitante sea un cesionario de una parte de una explotación TSSL y la cantidad de referencia específica asignada de conformidad con los apartados 1 o 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2055/93 esté siendo reexaminada por las autoridades nacionales, la fecha límite señalada en el apartado 1 será de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión final de las autoridades nacionales con respecto a ese reexamen en caso de que dicha decisión sea posterior a la recepción de la solicitud de compensación.

3. La aceptación de la oferta se comunicará mediante la devolución del recibo debidamente firmado a la autoridad competente. Para que sea vinculante, la autoridad competente debe recibirlo en el plazo de tres meses a partir de la fecha de transmisión de la oferta.

La indemnización se pagará una vez aceptada la oferta. No obstante, los productores que hayan presentado demandas contra las instituciones comunitarias también deberán presentar a la autoridad competente una prueba de que han retirado dichas demandas antes de que se les abone la indemnización.

Si la oferta no se acepta en el plazo fijado, el Consejo y la Comisión quedarán desvinculados de la misma.

La aceptación de la oferta implicará la renuncia a cualquier demanda contra la Comunidad por el perjuicio indicado en el artículo 1, incluidos los gastos y los intereses.

Artículo 14

Para todos los productores a que se refiere el artículo 1 que no hayan presentado una solicitud de indemnización con arreglo al artículo 9, el período de prescripción fijado en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia volverá a comenzar el 1 de febrero de 1999, a menos que haya sido interrumpido por la instrucción de procesos aún pendientes.

Para los productores que reciban una oferta de indemnización en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 13, el período de prescripción volverá a comenzar el día siguiente al de vencimiento del período de aceptación de la oferta fijado en el apartado 3 del artículo 13, a menos que haya sido interrumpido por la instrucción de procesos aún pendientes.

Artículo 15

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, la Comisión podrá autorizar la presentación de ofertas de indemnización a productores que, a pesar de haber sido perjudicados por la Comunidad, no hayan obtenido una indemnización en virtud del Reglamento (CEE) n° 2187/93 o de las disposiciones anteriores del presente Reglamento. La cuantía de la compensación ofrecida se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2187/93 o en el presente Reglamento, o bien de conformidad con los criterios que puedan establecerse en la sentencia sobre daños y perjuicios dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, según corresponda. El tipo de interés en que debe incrementarse y el período por el que debe calcularse podrán adaptarse a circunstancias específicas. También se fijarán los plazos necesarios para la transmisión de las ofertas de indemnización y la aceptación de éstas.

Artículo 16

La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas al pago de los gastos de los mandatarios de los productores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo.

Artículo 17

La financiación de los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerará una intervención en la acepción del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 (12).

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

__________________

(1) DO C 273 de 2. 9. 1998, p. 3.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 15 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 131 de 26. 5. 1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1300/84 (DO L 125 de 12. 5. 1984, p. 23).

(5) DO L 90 de 1. 4. 1984, p. 13; Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) n° 3950/92 (DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 11.

(6) DO L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.

(7) DO L 150 de 15. 6. 1991, p. 35.

(8) DO L 196 de 5. 8. 1993, p. 6.

(9) DO L 187 de 29. 7. 1993, p. 8.

(10) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 903/98 (DO L 127 de 29. 4. 1998, p. 8).

(11) Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13;; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21).

(12) Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13;; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

ANEXO

INDEMNIZACION QUE DEBERA OFRECERSE EN VIRTUD DEL ARTICULO 10

(en ecus por 100 kg de leche)

Año 1984/1985 Cuantía 9,2

Año 1985/1986 Cuantía 10,5

Año 1986/1987 Cuantía 9,7

Año 1987/1988 Cuantía 10,0

Año 1988/1989 Cuantía 12,3

Año 1989/1990 Cuantía 12,9

Año 1990/1991 Cuantía 11,7

Año 1991/1992 Cuantía 11,8

Año 1992/1993 Cuantía 12,4

Año 1993/1994 Cuantía 12,4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1998
  • Fecha de publicación: 30/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1998
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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