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Documento DOUE-L-1998-82300

Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82300

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad dispone de existencias de productos agrícolas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención;

Considerando que el mercado ruso tiene ya carencias importantes de abastecimiento de algunos productos agrícolas que podrían agravarse en los próximos meses;

Considerando que, para paliar esa situación, la comunidad internacional ya se ha movilizado y que la Comunidad también debe asumir sus responsabilidades;

Considerando que, por consiguiente, conviene prever la puesta a disposición de la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia» de productos agrícolas para mejorar sus condiciones de abastecimiento, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y sin comprometer la evolución hacia un suministro según las reglas del mercado; que, asimismo, a título excepcional conviene dar prioridad de salida a dichos productos, bien en su estado natural, bien como productos transformados; que, por último, conviene prever la posibilidad de movilizar productos agrícolas en el mercado comunitario en caso de indisponibilidad de productos de intervención;

Considerando que estas acciones contribuyen a mejorar la situación precaria del pueblo ruso y, al mismo tiempo, a regularizar los mercados agrarios;

Considerando que resulta oportuno fijar las condiciones que deberán respetarse para lograr los objetivos que se proponen estas acciones, así como prever que los suministros se efectúen de manera escalonada; que las condiciones a que se sujetarán estas acciones y en particular el destino de los productos serán objeto de un Memorándum entre la Comunidad y Rusia; que conviene disponer que una de esas condiciones sea el que, bajo la responsabilidad de las autoridades rusas, los productos se vendan en los mercados locales en condiciones que no perturben dichos mercados, y que, por otra parte, los ingresos netos se destinen a medidas de carácter social;

Considerando que procede habilitar a la Comisión a negociar y celebrar dicho acuerdo; que para garantizar el logro de los objetivos, procede autorizar también a la Comisión a adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido el aplazamiento o la suspensión de las acciones en función de las dificultades existentes en caso de que dejaran de cumplirse las condiciones establecidas para llevar a cabo las acciones;

Considerando que la Comisión recurrirá a asistencia técnica externa para el seguimiento, la auditoría, el control y la evaluación del correcto desarrollo del programa, incluso dentro del territorio de Rusia; que, por razones de urgencia, la Comisión puede utilizar procedimientos de contratación restringidos o directos, especialmente para las medidas de seguimiento y control;

Considerando que, pese a todas las precauciones adoptadas o que se adopten, la operación conlleva riesgos inherentes inevitables;

Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de estas acciones, con arreglo a los procedimientos vigentes en la política agrícola común;

Considerando que, habida cuenta de las necesidades imperiosas, los productos deben llegar a su destino cuanto antes; que es conveniente que se lleven a cabo inmediatamente las operaciones y que los gastos de las mismas sean sufragados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones fijadas por el presente Reglamento, se procederá al suministro gratuito a Rusia de los productos agrícolas indicados en el artículo 3, disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención, o, en caso de indisponibilidad de productos de intervención, movilizados en el mercado comunitario.

2. Los productos suministrados se destinarán a las regiones más desfavorecidas, definidas de común acuerdo entre la Comunidad y Rusia.

3. Las acciones de suministro se realizarán en fases sucesivas, según un calendario que se fijará tras consultar a las autoridades rusas.

4. Las condiciones a que se sujeta la realización de las acciones figurarán en un Memorándum entre la Comunidad y Rusia, negociado y suscrito por la Comisión. Estas condiciones incluirán en particular, bajo la responsabilidad de las autoridades rusas, la venta en los mercados locales de los productos suministrados, a un precio que no perturbe el mercado de las zonas de comercialización, así como el principio de dedicación exclusiva a medidas de carácter social de los ingresos netos procedentes de estas ventas. Con carácter excepcional, los productos suministrados podrán ser objeto de una distribución gratuita a la población más desfavorecida de las zonas afectadas.

El memorándum regulará también la asistencia y la cooperación de las autoridades rusas para las operaciones de seguimiento, auditoría, control y evaluación que se efectúen en el territorio de Rusia, en particular por el Tribunal de Cuentas u otros organismos externos habilitados para ello por la Comisión.

Artículo 2

1. Los productos se suministrarán en su estado natural o tras su transformación en la Comunidad.

2. Las acciones podrán abarcar también productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro, en concepto de pago, de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.

3. Los gastos de suministro, incluido los de transporte hasta los puertos o los puntos fronterizos, excluida la descarga y, en su caso, los de transformación en la Comunidad, se determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia o de dificultades de envío, mediante un procedimiento de licitación restringida.

4. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación de productos agrícolas.

Artículo 3

Las cantidades de productos que vayan a suministrarse gratuitamente se elevarán como máximo a:

- trigo blando panificable:

1 000 000 toneladas;

- centeno panificable:

500 000 toneladas;

- arroz blanco:

50 000 toneladas;

- carne de porcino:

100 000 toneladas equivalente canal;

- carne de vacuno:

150 000 toneladas equivalente canal;

- leche desnatada en polvo:

50 000 toneladas.

Artículo 4

1. La Comisión se encargará de la ejecución de las acciones en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

La Comisión aplazará la ejecución de una o varias fases, o suspenderá las acciones, si no se garantiza su buen desarrollo y, particularmente, si no se respetan las disposiciones del Memorándum mencionado en el apartado 4 del artículo 1.

La Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para efectuar los suministros en la fase fijada para éstos.

La Comisión contratará asistencia técnica externa, mediante licitación pública, licitación restringida o contratación directa, según las disposiciones del Reglamento financiero, para las labores de seguimiento, auditoría, control y evaluación del correcto desarrollo del programa, incluso en el territorio de Rusia.

2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (2) o, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados.

Artículo 5

Se fijará el valor contable de los productos agrícolas cedidos, procedentes de las existencias de intervención, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 (3).

Artículo 6

Las acciones previstas en el presente Reglamento, incluyendo los gastos derivados de la aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, se considerarán intervenciones a los efectos del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

______________________________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

(3) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1998
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Rusia
  • Suministros

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