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Documento DOUE-L-1999-80465

Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 13 de marzo de 1999, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80465

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 8 de diciembre de 1998,

Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplificar determinadas Directivas verticales relativas a productos alimenticios para no tener en cuenta más que los requisitos esenciales que deben cumplir tales productos, de manera que éstos puedan circular libremente en el mercado interior;

Considerando que la Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria (4), se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales relativas a los extractos de café y a los extractos de achicoria podían crear condiciones de competencia desleal, lo que podía inducir a error a los consumidores, y repercutían por ello en la realización y funcionamiento del mercado común;

Considerando que el objetivo de la Directiva 77/436/CEE era, pues, definir los extractos de café y los extractos de achicoria,

determinar las sustancias que pueden añadirse durante su fabricación, establecer normas comunes relativas a su envase y etiquetado, y precisar las condiciones en que pueden utilizarse denominaciones especificas para algunos de dichos productos, a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Comunidad;

Considerando que la Directiva 77/436/CEE debe adaptarse a la legislación comunitaria general aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado y a los métodos de análisis;

Considerando que la Comisión prevé proponer lo antes posible, y en todo caso antes del 1 de julio de 2000, que se incluya en la Directiva 80/232/CEE (5) una gama de pesos nominales de los productos definidos en la presente Directiva;

Considerando que las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (6),deben aplicarse sin perjuicio de determinadas condiciones;

Considerando que, en aplicación del principio de proporcionalidad, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado;

Considerando que, para futuras adaptaciones de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, la Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE (7);

Considerando que, a fin de evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, es conveniente que los Estados miembros no adopten, respecto a los productos en cuestión, disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los extractos de café y a los extractos de achicoria definidos en el anexo.

La presente Directiva no se aplicará al café torrefacto soluble.

Artículo 2

La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el anexo, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) Las denominaciones de venta previstas en el anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se completarán, en su caso, con los términos:

- «en pasta» o «en forma de pasta», o

- «líquido» o «en forma líquida».

No obstante, las denominaciones se podrán completar con el calificativo «concentrado»:

- en el caso del producto definido en la letra c) del punto 1 del anexo, siempre que el contenido de materia seca procedente del café sea superior en peso al 25 %;

- en el caso del producto definido en la letra c) del punto 2 del anexo, siempre que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea superior en peso al 45 %.

b) El etiquetado deberá incluir la mención «descafeinado» en el caso de los productos del punto 1 del anexo cuyo contenido de cafeína anhidra no sea superior en peso al 0,3 % de la materia seca procedente del café. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

c) En el caso de los productos definidos en la letra c) del punto 1 y en la letra c) del punto 2 del anexo, el etiquetado deberá indicar «con...», «conservado con...», «con... añadida» o «torrefacto con... » acompañado de la denominación del (los) tipo(s) de azúcar utilizado(s).

Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

d) El etiquetado deberá indicar el contenido mínimo de materia seca procedente del café, en el caso de los productos definidos en las letras b) y c) del punto 1 del anexo, o el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, en el caso de los productos definidos en las letras b) y c) del punto 2 del anexo. Dichos contenidos se expresarán como porcentaje en peso del producto acabado.

Artículo 3

Los Estados miembros no adoptarán, respecto a los productos definidos en el anexo, disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva.

Artículo 4

La adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo tenga que adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia del mismo, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se hayan de adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la consulta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 77/436/CEE a partir del 13 de septiembre de 2000.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva no más tarde del 13 de septiembre de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones se aplicarán de forma que:

- se autorice la comercialización de los productos definidos en el anexo, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, a partir del 13 de septiembre de 2000;

- se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 13 de septiembre de 2001. No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetados antes del 13 de septiembre de 2001, de conformidad con la Directiva 77/436/CEE, hasta que se agoten las existencias.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

________________

(1) DO C 231 de 9. 8. 1996, p. 24.

(2) DO C 56 de 24. 2. 1997, p. 20.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1997 (DO C 339 de 10. 11. 1997, p. 129), Posición común del Consejo de 30 de abril de 1998 (DO C 204 de 30. 6. 1998, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998, p. 90). Decisión del Consejo de 25 de enero de 1999. Decisión del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999.

(4) DO L 172 de 12. 7. 1977, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.

(5) DO L 51 de 25. 2. 1980, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/356/CEE (DO L 192 de 11. 7. 1987, p. 48).

(6) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 21).

(7) DO L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.

ANEXO

DENOMINACIONES, DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS

1. «Extracto de café», «extracto de café soluble», «café soluble» o «café instantáneo»

Es el producto concentrado obtenido por extracción de los granos de café torrefactos, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base. Además de las sustancias insolubles tecnológicamente inevitables y de los aceites insolubles procedentes del café, el extracto de café sólo deberá contener los componentes solubles y aromáticos del café. Los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados para determinar el contenido total de hidratos de carbono y de hidratos de carbono libres de los cafés solubles son conformes a los apartados 1 y 2 del anexo de la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1) y de que están homologados o normalizados o lo estarán lo antes posible.

El contenido de materia seca procedente del café deberá ser:

a) para el extracto de café: igual o superior al 95 % en peso,

b) para el extracto de café en pasta: del 70 al 85 % en peso,

c) para el extracto de café líquido: del 15 al 55 % en peso.

El extracto de café en forma sólida o en pasta no deberá contener más elementos que los procedentes de la extracción del café. No obstante, el extracto de café líquido podrá contener azúcares alimenticios, torrefactos o no, en una proporción que no sobrepase el 12 % en peso.

2. «Extracto de achicoria», «achicoria soluble» o «achicoria instantánea»

Es el producto concentrado obtenido por extracción de la achicoria torrefacta, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base.

Se entiende por «achicoria» las raíces de Cichorium intybus L., no utilizadas para la producción de achicoria witloof, convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas, y normalmente utilizadas para la preparación de bebidas.

El contenido de materia seca procedente de la achicoria deberá ser:

a) para el extracto de achicoria: igual o superior al 95 % en peso,

b) para el extracto de achicoria en pasta: del 70 al 85 % en peso,

c) para el extracto de achicoria líquida: del 25 al 55 % en peso.

Por lo que respecta al extracto de achicoria en forma sólida o en pasta, las sustancias que no procedan la achicoria no podrán sobrepasar el 1 % en peso.

El extracto de achicoria en forma líquida podrá contener azúcares alimenticios, torrefactos o no, en una proporción que no sobrepase el 35 % en peso.

________________________

(1) DO L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/02/1999
  • Fecha de publicación: 13/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 13 de septiembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 4 y 5, por Reglamento 1021/2013, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82125).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 943/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-15218).
Referencias anteriores
  • DEROGA, a partir del 13 de septiembre de 2000, la Directiva 77/436, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80165).
  • CITA Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80040).
Materias
  • Achicoria
  • Café

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