Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-81657

Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 3 de agosto de 1999, páginas 53 a 57 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81657

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo de 1988 el Consejo adoptó la Directiva 88/166/CEE(4) relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería);

(2) Según el artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión debía presentar antes del 1 de enero de 1993 un informe sobre los avances científicos realizados con relación al bienestar de las gallinas en los diferentes sistemas de cría y sobre las disposiciones del anexo de dicha Directiva, así como las propuestas de modificación que, en su caso, resultaren oportunas;

(3) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas(5), basada en el Convenio europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones, establece las disposiciones comunitarias por las que se da efecto a los principios enunciados en dicho Convenio, que estipulan, en particular, la provisión de alojamiento, alimento y agua así como de los cuidados oportunos para la satisfacción de las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales;

(4) El Comité permanente del Convenio europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones adoptó en 1995 una recomendación pormenorizada en la que se incluían las gallinas ponedoras;

(5) La protección de las gallinas ponedoras es competencia de la Comunidad;

(6) Las diferencias que pueden distorsionar las condiciones de competencia se oponen al buen funcionamiento de la organización del mercado de animales y de sus productos;

(7) Según las conclusiones del informe de la Comisión contemplado en el considerando 2, elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario, las condiciones de bienestar de las gallinas criadas tanto en las jaulas en batería con su diseño actual como en otros sistemas de cría son insuficientes y algunas de sus necesidades no pueden cubrirse en ellos; por lo tanto, convendría establecer, teniendo en cuenta los diferentes parámetros que hay que tomar en consideración, normas lo más elevadas posible con vistas a mejorar dichas condiciones;

(8) Sin embargo, durante un período de tiempo que habrá que determinar, podrá seguir permitiéndose el uso de jaulas no acondicionadas siempre que se cumplan ciertos requisitos, incluida la mejora de las condiciones estructurales y espaciales;

(9) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que deben considerarse tanto en materia de bienestar como desde el punto de vista sanitario, económico y social, así como en lo relativo a las repercusiones medioambientales;

(10) Es conveniente, mientras se prosiguen los estudios sobre el bienestar de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría, establecer disposiciones que permitan a los Estados miembros elegir el sistema o sistemas más apropiados;

(11) La Comisión debe presentar un nuevo informe acompañado de las propuestas apropiadas para tener en cuenta dicho informe;

(12) Conviene derogar y sustituir la Directiva 88/166/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. La presente Directiva no se aplica:

- a los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras,

- a los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Dichos establecimientos permanecen, no obstante, sujetos a los requisitos pertinentes de la Directiva 98/58/CE.

Artículo 2

1. Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 98/58/CE son aplicables cuando sea necesario.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "gallinas ponedoras": las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación;

b) "nido": un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo);

c) "yacija": todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas;

d) "superficie utilizable": una superficie de 30 cm de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 %, y con un espacio libre de como mínimo 45 cm de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable.

Artículo 3

Según el sistema o sistemas elegidos por los Estados miembros, éstos velarán por que los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras apliquen, además de las disposiciones pertinentes previstas en la Directiva 98/58/CE y en el anexo de la presente Directiva, los requisitos específicos de cada uno de los sistemas contemplados a continuación, es decir:

a) bien las disposiciones previstas en el capítulo I por lo que se refiere a los sistemas alternativos;

b) bien las disposiciones previstas en el capítulo II por lo que se refiere a las jaulas no acondicionadas;

c) o bien las disposiciones establecidas en el capítulo III en lo referente a las jaulas acondicionadas.

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a los sistemas alternativos

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2002, todas las instalaciones de cría contempladas en el presente capítulo recientemente construidas o reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, respondan al menos a los requisitos que figuran a continuación:

1) Todas las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:

a) de comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 cm de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 cm de longitud por ave;

b) de bebederos continuos que ofrezcan 2,5 cm de longitud por gallina o bien de bebederos circulares que ofrezcan 1 cm de longitud por gallina.

Además, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada 10 gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo;

c) de al menos un nido para 7 gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos l m2 para un máximo de 120 gallinas;

d) de aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de al menos 15 cm por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 cm y entre el aseladero y la pared de 20 cm como mínimo;

e) de al menos 250 cm2 de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo.

2) El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.

3) Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 y 2,

a) para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles,

i) el número de niveles superpuestos se limita a 4,

ii) la altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45 cm,

iii) los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual,

iv) los niveles estarán dispuestos de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores,

b) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

i) varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cm y una anchura de 40 cm y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso una apertura de una anchura total de 2 m deberá estar disponible por grupo de 1000 gallinas,

ii) los espacios exteriores deberán:

- con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo,

- estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.

4) La densidad de aves no deberá ser superior a 9 gallinas ponedoras por m2 de superficie utilizable.

En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, los Estados miembros podrán utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de 12 gallinas por m2 de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.

2. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2007, los requisitos mínimos estipulados en el apartado 1 se apliquen a todos los sistemas alternativos.

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a la cría en jaulas no acondicionadas

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que a partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas contempladas en el presente capítulo cumplan al menos los requisitos siguientes:

1) las gallinas ponedoras deberán disponer de al menos 550 cm2 de superficie de la jaula por gallina, que deberá ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalación de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal;

2) deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser de al menos 10 cm multiplicada por el número de gallinas en la jaula;

3) si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deberá disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula;

4) las jaulas deberán tener una altura de al menos 40 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 35 cm en ningún punto;

5) el suelo de las jaulas deberá construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinación no excederá de un 14 % o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, los Estados miembros podrán permitir pendientes más pronunciadas;

6) las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.

2. Los Estados miembros velarán por que la cría en las jaulas contempladas en el presente capítulo se prohiba a partir del 1 de enero de 2012. Además, la construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas como las contempladas en el presente capítulo quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2003.

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a la cría en jaulas acondicionadas

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que a partir del 1 de enero de 2002, todas las jaulas contempladas en el presente capítulo cumplan al menos los requisitos siguientes:

1) las gallinas ponedoras deberán disponer:

a) de al menos 750 cm2 de superficie de la jaula por gallina, 600 cm2 de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deberá ser como mínimo de 20 cm en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podrá ser inferior a 2000 cm2;

b) de un nido;

c) de una yacija que permita picotear y escarbar;

d) de aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 cm por gallina;

2) deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 cm multiplicada por el número de gallinas en la jaula;

3) cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tamaño del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina;

4) para facilitar la inspección, la instalación y la retirada de animales, las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 cm de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 cm como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores;

5) las jaulas estarán equipadas con dispositivos adecuados de recorte de uñas.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva sean registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.

Las normas de desarrollo del presente artículo se determinarán antes del 1 de enero de 2002, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Dichas inspecciones podrán realizarse cuando se efectúen controles con otros fines.

2. A partir de una fecha que deberá determinarse siguiendo el procedimiento del artículo 11, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los controles contemplados en el apartado 1. La Comisión presentará un resumen de dichos informes al Comité veterinario permanente.

3. La Comisión presentará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11, antes del 1 de enero de 2002,

disposiciones encaminadas a armonizar:

a) las inspecciones contempladas en el apartado 1;

b) la presentación, el contenido y la frecuencia de presentación de los informes mencionados en el apartado 2.

Artículo 9

1. Siempre que sea necesario para la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva, expertos en veterinaria de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades competentes,

a) comprobar si los Estados miembros se ajustan a dichos requisitos;

b) efectuar controles sobre el terreno para asegurarse de que se llevan a cabo las inspecciones de conformidad con la presente Directiva.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones aportará a los expertos en veterinaria de la Comisión la asistencia necesaria para el desempeño de sus tareas. El resultado de los controles se debatirá con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate antes de la elaboración y la difusión del informe definitivo.

3. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará, en su caso, las medidas que resultaren necesarias para tener en cuenta los resultados de los citados controles.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 10

A más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión, basándose en un dictamen del Comité científico veterinario, presentará al Consejo un informe sobre los diferentes sistemas de cría de las gallinas ponedoras y más particularmente sobre los sistemas contemplados en la presente Directiva, tomando en cuenta los aspectos patológicos, zootécnicos, fisiológicos y etológicos, por una parte, y las repercusiones sanitarias y medioambientales, por otra.

Dicho informe se basará asimismo en un estudio sobre las implicaciones socioeconómicas de los diferentes sistemas y sobre las repercusiones en materia de relaciones con los socios económicos de la Comunidad.

El informe irá acompañado, además, de las propuestas adecuadas, que tendrán en cuenta las conclusiones en él contenidas y los resultados de las negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas a más tardar dentro de los doce meses siguientes a su presentación.

Artículo 11

1. Cuando se utilice el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE(6), denominado en lo sucesivo "el Comité", será convocado sin demora por su presidente, por propia iniciativa o bien a propuesta de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación, excepto en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 12

La Directiva 88/166/CEE queda derogada a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 13

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas las posibles sanciones, que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva no más tarde del 1 de enero de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros podrán, dentro del respeto de las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones en materia de protección de las gallinas ponedoras más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

Informarán a la Comisión de cualquier medida que adoptaren en este sentido.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.

Por el Consejo El Presidente K. HEMILÄ

______________________________________

(1) DO C 157 de 4.6.1999, p. 8.

(2) DO C 128 de 7.5.1999, p. 78.

(3) DO C 101 de 12.4.1999.

(4) DO L 74 de 19.3.1988, p. 83.

(5) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

(6) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.

ANEXO

Además de las disposiciones correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Todas las gallinas deberán ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al día.

2) El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilación, los mecanismos de alimentación y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

3) Todos los edificios deberán estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminación mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estarán dispuestas de manera que toda la instalación quede iluminada por igual.

Tras los primeros días de adaptación, el régimen de iluminación se establecerá de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, éste deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con carácter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresión y las anomalías oculares. Deberá respetarse un período de penumbra de suficiente duración cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas.

4) Todos los locales, el equipo y los utensilios que ésten en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vacío sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros estén ocupados, todas sus superficies e instalaciones deberán mantenerse suficientemente limpias.

Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria y las gallinas muertas diariamente.

5) Los sistemas de cría deberán estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse.

6) Las instalaciones que consten de varios niveles deberán estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracción de las gallinas.

7) El diseño y las dimensiones de la abertura de la jaula deberán ser suficientes par permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos inútiles ni herida alguna.

8) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 19 del anexo de la Directiva 98/58/CE, queda prohibida toda mutilación.

No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, los Estados miembros podrán autorizar que se recorte el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo sobre los polluelos de menos de 10 días destinados a la puesta de huevos.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/07/1999
  • Fecha de publicación: 03/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8 y SE SUPRIME el art. 9 , por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • estableciendo requisitos mínimos durante la inspección: Decisión 2006/778, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82164).
    • sobre registro de establecimientos de producción: Directiva 2002/4, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80160).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 3/2002, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2002-831).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Avicultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid