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Documento DOUE-L-1999-82200

Directiva 1999/89/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 91/494/CEE sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 23 de noviembre de 1999, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82200

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El punto 1 de la letra A del artículo 3 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (4), establece las normas para la vacunación contra la enfermedad de Newcastle de las manadas de origen de la carne de aves de corral destinada a los Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto se haya fijado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5).

(2) La Decisión 93/152/CEE de la Comisión, de 8 de febrero de 1993, por la que se establecen los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina (6), es aplicable desde el 1 de enero de 1995.

(3) Conviene, por consiguiente, modificar la Directiva 91/494/CEE y, en particular, la letra A de su artículo 3.

(4) Resulta adecuado modificar las normas comerciales aplicables a terceros países para contemplar la posibilidad de establecer normas adicionales para la importación de carnes frescas de aves de corral que ofrezcan garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II de la Directiva 91/494/CEE.

(5) Conviene asimismo adaptar la Directiva 91/494/CEE a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/494/CEE se modificará como sigue:

1) El punto 1 de la letra A del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de terceros países de conformidad con los requisitos del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE.".

2) Se suprimirá el apartado 6 de la letra A del artículo 3.

3) Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 14 bis

No obstante lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, permitir, caso por caso, la importación de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países cuando tal importación sea conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14. Las normas aplicables a esta importación se adoptarán concomitantemente en el marco del mismo procedimiento. Éstas deberán ofrecer garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II de la presente Directiva.".

4) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (8), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.

5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de quince días a partir de la presentación de la propuesta.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.".

5) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.

5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.".

6) Se suprimirá el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y admdinistrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

____________________

(1) DO C 15 de 20.1.1996, p. 15.

(2) DO C 261 de 9.9.1996, p. 188.

(3) DO C 153 de 28.5.1996, p. 46.

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (DO L 340 de 31.12.1993, p. 39).

(5) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 59 de 12.3.1993, p. 35.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/11/1999
  • Fecha de publicación: 23/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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