Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82525

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 22 de diciembre de 2000, páginas 74 a 83 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82525

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1) y, en particular, el segundo guión de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 92/119/CEE, es preciso prever medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

(2) Las características epidemiológicas de la fiebre catarral ovina son comparables a las de la peste equina.

(3) El Consejo aprobó la Directiva 92/35/CEE, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (2).

(4) Para luchar contra la fiebre catarral ovina, es preciso, por tanto, inspirarse, en líneas generales, en las medidas previstas por la Directiva 92/35/CEE para luchar contra la peste equina, introduciendo las adaptaciones apropiadas debido a las características de cría de las especies sensibles a la fiebre catarral.

(5) Procede fijar las normas aplicables a los movimientos de las especies sensibles y de su esperma, óvulos y embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a raíz de la aparición de la enfermedad.

(6) Las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3) se aplican cuando aparece la fiebre catarral ovina.

(7) Es necesario prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina y para su erradicación.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "explotación": el establecimiento agrícola o de otro tipo donde, permanente o temporalmente, se crían o guardan animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina;

b) "especie sensible": cualquier especie de rumiante;

c) "animal" o "animales": el o los animales de una especie sensible, con exclusión de los animales salvajes, respecto de los cuales se podrán establecer disposiciones específicas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20;

d) "propietario" o "cuidador": la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los animales o estén encargadas de su cuidado, con remuneración o sin ella;

e) "vector": el insecto de la especie Culicoides imicola o cualquier otro insecto del género Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina, que se identificará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, previo dictamen del Comité científico veterinario;

f) "sospecha": la aparición de cualquier indicio clínico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiológicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad;

g) "confirmación": la declaración, por la autoridad competente, de la circulación en una zona determinada del virus de la fiebre catarral ovina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá asimismo confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;

h) "autoridad competente": la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que aquélla haya delegado dicha competencia;

i) "veterinario oficial": el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la sospecha o la confirmación de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina se notifiquen obligatoriamente y de forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 4

1. En caso de que en una explotación situada en una región no sometida a restricciones con arreglo a la presente Directiva se hallen uno o más animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial aplique inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.

2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:

a) ordenará que la explotación o explotaciones presuntamente afectadas sean puestas bajo vigilancia oficial;

b) ordenará que se proceda a:

i) elaborar un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección, y mantener dicho censo actualizado con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha; los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita,

ii) elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a la reproducción de éste,

iii) realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con el artículo 7,

c) visitará regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuará un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de infección o muertos, respectivamente, y confirmará la enfermedad, si es necesario, mediante exámenes de laboratorio;

d) velará por que:

i) se prohíba cualquier traslado de animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ella(s),

ii) los animales queden confinados durante las horas de actividad de los vectores, cuando juzgue que se dispone de los medios necesarios para la ejecución de esta medida,

iii) se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides). La autoridad competente fijará el ritmo de los tratamientos, teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las condiciones climáticas para prevenir, en la medida de lo posible, los ataques de los vectores,

iv) los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean destruidos, eliminados, incinerados o enterrados con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (4).

3. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que puede estar afectado por la enfermedad tomará todas las medidas de conservación necesarias para cumplir las disposiciones de los incisos i) y ii) de la letra d) del apartado 2.

4. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 2 a otras explotaciones en caso de que su implantación, su situación geográfica o los contactos con la explotación en la que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan suponer que existe posibilidad de contaminación.

5. Además de lo dispuesto en el apartado 2, se podrán establecer, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20, disposiciones específicas para las reservas naturales en las que los animales vivan en libertad.

6. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser suspendidas por el veterinario oficial cuando la sospecha de fiebre catarral ovina haya sido desmentida por la autoridad competente.

Artículo 5

La vacunación contra la fiebre catarral ovina sólo podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 6

1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial:

a) ordenará, informando de ello a la Comisión, el sacrificio de los animales que considere necesario para evitar que se extienda la epidemia;

b) ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de los citados animales con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE;

c) extenderá la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 4 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros (comprendido en la zona de protección definida en el artículo 8) en torno a la explotación o explotaciones infectadas;

d) aplicará las disposiciones adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, en especial en lo concerniente a la aplicación de un posible programa de vacunación o de cualquier otra medida alternativa; en caso necesario, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, informando de ello a la Comisión, tomar la iniciativa de comenzar un programa de vacunación;

e) ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

No obstante lo dispuesto en la letra c), podrán adoptarse disposiciones aplicables a los movimientos de animales en la zona con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

2. La zona a que se refiere la letra c) del apartado 1 podrá ser ampliada o reducida por la autoridad competente en función de las circunstancias epidemiológicas, geográficas o meteorológicas. Dicha autoridad informará de ello a la Comisión.

3. En caso de que la zona a que se refiere la letra c) del apartado 1 esté situada en el territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados colaborarán en la delimitación de dicha zona. Si fuere necesario, la zona se delimitará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 7

1. El estudio epidemiológico estudiará los aspectos siguientes:

a) período de la posible presencia de la fiebre catarral ovina en la explotación;

b) posible origen de la enfermedad en la explotación y localización de las demás explotaciones en las que haya animales que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco;

c) presencia y distribución de los vectores de la enfermedad;

d) movimientos de animales desde o hacia las explotaciones afectadas, o posible salida de cadáveres de animales de las citadas explotaciones.

2. A fin de coordinar todas las medidas necesarias para erradicar la fiebre catarral ovina lo más rápidamente posible y con objeto de realizar el estudio epidemiológico, se creará un centro de crisis.

Las disposiciones generales sobre los centros de crisis nacionales y sobre el centro comunitario de crisis se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 8

1. Como complemento de las medidas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente delimite una zona de protección y una zona de vigilancia. La delimitación de estas zonas deberá efectuarse teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control.

2. a) La zona de protección consistirá en un área del territorio comunitario de un radio de 100 kilómetros como mínimo a partir de las explotaciones infectadas.

b) La zona de vigilancia consistirá en un área del territorio comunitario de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los doce meses anteriores.

c) En caso de que las zonas se sitúen en el territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados colaborarán entre sí para delimitar las zonas a que se refieren las letras a) y b).

d) No obstante, si fuera necesario, la zona de protección y la zona de vigilancia se delimitarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

3. Previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, podrá adoptarse una decisión para modificar la delimitación de las zonas definidas en el apartado 2 según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20 y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) la situación geográfica y los factores ecológicos;

b) las condiciones meteorológicas;

c) la presencia y distribución del vector;

d) los resultados de los estudios epizootiológicos efectuados con arreglo al artículo 7;

e) los resultados de los análisis de laboratorio;

f) la aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:

a) identificación de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya animales;

b) realización, por parte de la autoridad competente, de un programa de vigilancia epidemiológica basado en el seguimiento de grupos de animales centinela de la especie bovina (o, en su defecto, de otras especies de rumiantes) y de las poblaciones de vectores; dicho programa podrá establecerse según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20;

c) prohibición de la salida de animales de la zona. No obstante, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, se podrán autorizar excepciones, en especial para los animales que se encuentren en una parte de la zona en la que se haya demostrado la ausencia de circulación de vectores.

2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, o a iniciativa del Estado miembro, que deberá informar de ello a la Comisión, la vacunación sistemática de los animales contra la fiebre catarral ovina y su identificación en la zona de protección.

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que:

1) las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 se apliquen en la zona de vigilancia;

2) se prohíba cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina en la zona de vigilancia.

Artículo 11

Las medidas adoptadas en virtud de los artículos 6, 8, 9 y 10 se modificarán o derogarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 10, las disposiciones aplicables a los movimientos de animales en la zona de protección y en la zona de vigilancia y a partir de éstas se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Cuando se adopte la decisión a que se refiere el párrafo primero, las normas aplicables a los intercambios se establecerán según el mismo procedimiento.

Artículo 13

Cuando en una región determinada la epizootia de fiebre catarral ovina presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que hayan de tomar los Estados miembros afectados se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 14

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte todas las medidas necesarias para que todos los habitantes de las zonas de protección y de vigilancia estén completamente informados de las restricciones vigentes y se atengan a todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.

Artículo 15

1. En cada Estado miembro se designará un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis establecidos en la presente Directiva. Dichos laboratorios nacionales, así como sus competencias y obligaciones, se indican en el anexo I.

2. Los laboratorios nacionales indicados en el anexo I cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el artículo 16.

Artículo 16

En el anexo II se indica el laboratorio comunitario de referencia para la fiebre catarral ovina. Sin perjuicio de las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE y, en particular, de su artículo 28, las funciones de dicho laboratorio se definen en la parte B del anexo II.

Artículo 17

En la medida necesaria para la aplicación uniforme de la presente Directiva, podrán efectuar controles in situ especialistas de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes. Para ello, podrán comprobar, controlando un porcentaje representativo de explotaciones, si las autoridades competentes controlan el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 18

1. Cada Estado miembro elaborará un plan de intervención en el que se especifique el modo en que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Directiva.

Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipos, personal y demás elementos necesarios para la erradicación rápida y eficaz de la enfermedad.

2. Los criterios para la elaboración de los planes contemplados en el apartado 1 figuran en el anexo III.

Los planes elaborados con arreglo a dichos criterios se presentarán a la Comisión a más tardar tres meses después de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

La Comisión estudiará los planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros.

La Comisión aprobará dichos planes, modificados en su caso, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Con arreglo al mismo procedimiento, los planes podrán modificarse o completarse posteriormente para adecuarse a los cambios de la situación.

Artículo 19

La presente Directiva podrá ser modificada por el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Los anexos se modificarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Las posibles modalidades de aplicación necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (5).

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 21

La Comisión podrá adoptar, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20 y para un período de dos años, las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen previsto por la presente Directiva.

Artículo 22

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de la referencia serán decididas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

______________________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

(4) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 2.

ANEXO I

A. LISTA DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

LISTE OVER NATIONALE LABORATORIER FOR BLUETONGUE

LISTE DER FÜR DIE BLAUZUNGENKRANKHEIT ZUSTÄNDIGEN NATIONALEN LABORATORIEN

TEXTO EN GRIEGO

LIST OF THE NATIONAL BLUETONGUE LABORATORIES

LISTE DES LABORATOIRES NATIONAUX POUR LA FIÈVRE CATARRHALE DU MOUTON

ELENCO DEI LABORATORI NAZIONALI PER LA FEBBRE CATARRALE DEGLI OVINI

LIJST VAN DE NATIONALE LABORATORIA VOOR BLUETONGUE

LISTA DOS LABORATÓRIOS NACIONAIS EM RELAÇÃO À FEBRE CATARRAL OVINA

LUETTELO KANSALLISISTA LAMPAAN BLUETONGUE-TAUTIA VARTEN NIMETYISTÄ LABORATORIOISTA

FÖRTECKNING ÖVER NATIONELLA LABORATORIER FÖR BLUETONGUE

Bélgica:

Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie (CODA)/

Centre d'études et de recherches vétérinaires et agrochimiques (CERVA)

Groeselenbergstraat 99/Rue Groeselenberg 99

B - 1180 Brussel/Bruxelles

Tel. (32-2) 375 44 55

Fax (32-2) 375 09 79

E-mail: piker@var.fgov.be

Dinamarca:

Statens Veterinære Institut for Virusforskning

Lindholm

DK - 4771 Kalvehave

Tlf. (45) 55 86 02 00

Fax (45) 55 86 03 00

E-post: sviv@vetvirus.dk

Alemania:

Bundesforschungsanstalt für Viruskrankheiten der Tiere

Anstaltsteil Tübingen

Postfach 11 49

D - 72001 Tübingen

Tel. (49) 70 71 96 72 55

Fax (49) 70 71 96 73 03

Grecia:

Ministry of Agriculture

Centre of Athens Veterinary Institutions

Virus Department

Neapoleos Str. 25

GR - 15310 Ag. Paraskevi

Athens

Tel. (30-1) 601 14 99/601 09 03

Fax (30-1) 639 94 77

España:

Centro de Investigación en Sanidad Animal INIA-CISA

D. José Manuel Sánchez Vizcaíno

Carretera de Algete-El Casar, km 8, Valdeolmos

E - 20180 Madrid

Tel. (34) 916 20 22 16

Fax (34) 916 20 22 47

E-mail: vizcaino@inia.es

Francia:

CIRAD-EMVT

Campus international de Baillarguet

BP 5035

F - 34032 Montpellier Cedex 1

Tel. (33-4) 67 59 37 24

Fax (33-4) 67 59 37 98

E-mail: bastron@cirad.fr

Irlanda:

Central Veterinary Research Laboratory

Abbotstown

Castleknock

Dublin 15

Ireland

Tel. (353-1) 607 26 79

Fax (353-1) 822 03 63

E-mail: reillypj@indigo.ie

Italia:

CESME presso IZS

Via Campo Boario

I - 64100 Teramo

Tel. (39) 0861 33 22 16

Fax (39) 0861 33 22 51

E-mail: Cesme@IZS.it

Luxemburgo:

Centre d'études et de recherches vétérinaires et agrochimiques (CERVA)

Rue Groeselenberg 99

B - 1180 Bruxelles

Tel. (32-2) 375 44 55

Fax (32-2) 375 09 79

E-mail: piker@var.fgov.be

Países Bajos:

ID-DLO

Edelhertweg 15

8219 PH Lelystad

Nederland

Tel. (0031-0320) 23 82 38

Fax (0031-0320) 23 80 50

E-mail: postkamer@id.dlo.nl

Austria:

Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren

Robert Kochgasse 17

A - 2340 Mödling

Tel. (43-2) 236 466 40-0

Fax (43-2) 236 466 40-941

E-mail: BATSB VetMoedling@compuserve.com

Portugal:

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária

Estrada de Benfica, 701

P - 1549-011 Lisboa

Tel. (351) 21 711 52 00

Fax (351) 21 711 53 836

E-mail: dir.Inlv@mail.telepac.pt

Finlandia:

Danish Institute for Virus Research

Lindholm

DK - 4771 Kalvehave

Tlf. (45) 55 86 02 00

Fax (45) 55 86 03 00

E-mail: sviv@vetvirus.dk

Suecia:

Statens veterinärmedicinska anstalt, SVA

S - 751 89 Uppsala

Tfn (00-46) 18 67 40 00

Fax (00-46) 18 30 91 62

E-post: sva@sva.se

Reino Unido:

Institute for Animal Health

Pirbright Laboratory

Ash Road

Pirbright

Woking

Surrey GU24 ONF

United Kingdom

Tel. (44-1483) 23 24 41

Fax (44-1483) 23 24 48

E-mail: philip-mellor@bbsrc.ac.uk

B. FUNCIONES DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

Los laboratorios nacionales de la fiebre catarral ovina son responsables de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico establecidos para cada laboratorio de diagnóstico del Estado miembro, la utilización de los reactivos y las pruebas de las vacunas. A tal fin:

a) podrán suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten;

b) deberán controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en el Estado miembro;

c) deberán organizar periódicamente pruebas comparativas;

d) deberán conservar los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados en el Estado miembro;

e) asegurarán la confirmación de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios regionales de diagnóstico.

ANEXO II

A. LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

EF-REFERENCELABORATORIUM FOR BLUETONGUE

GEMEINSCHAFTLICHES REFERENZLABORATORIUM FÜR DIE BLAUZUNGENKRANKHEIT

TEXTO EN GRIEGO

COMMUNITY REFERENCE LABORATORY FOR BLUETONGUE

LABORATOIRE COMMUNAUTAIRE DE RÉFÉRENCE POUR LA FIÈVRE CATARRHALE DU MOUTON

LABORATORIO COMUNITARIO DI RIFERIMENTO PER LA FEBBRE CATARRALE DEGLI OVINI

COMMUNAUTAIR REFERENTIELABORATORIUM VOOR BLUETONGUE

LABORATÓRIO COMUNITÁRIO DE REFERÊNCIA EM RELAÇÃO À FEBRE CATARRAL OVINA

LAMPAAN BLUETONGUE-TAUTIA VARTEN NIMETTY YHTEISÖN VERTAILULABORATORIO

GEMENSKAPENS REFERENSLABORATORIUM FÖR BLUETONGUE

AFRC Institute for Animal Health

Pirbright Laboratory

Ash Road

Pirbright

Woking

Surrey GU24 ONF

United Kingdom

Tel. (44-1483) 23 24 41

Fax (44-1483) 23 24 48

E-mail: philip-mellor@bbsrc.ac.uk

B. FUNCIONES DEL LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

Las funciones del laboratorio comunitario de referencia son las siguientes:

1) coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la fiebre catarral ovina, mediante las tareas específicas siguientes:

a) especificar, almacenar y suministrar las cepas del virus de la fiebre catarral ovina para realizar pruebas serológicas y preparar el antisuero;

b) suministrar sueros patrón y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia con el fin de normalizar las pruebas y los reactivos utilizados en los Estados miembros;

c) crear y mantener una colección de agentes aislados y cepas del virus de la fiebre catarral ovina;

d) organizar periódicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala comunitaria;

e) recabar y clasificar datos e información sobre los métodos de diagnóstico empleados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

f) caracterizar los agentes aislados del virus de la fiebre catarral ovina con los métodos más avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensión de la epidemiología de la enfermedad;

g) mantenerse al corriente de las novedades sobre el control, la epidemiología y la prevención de la fiebre catarral ovina en todo el mundo;

2) colaborar activamente en la localización de los focos de fiebre catarral ovina en los Estados miembros, estudiando los agentes aislados que se le envíen para realizar análisis confirmatorios, caracterizaciones y estudios epidemiológicos;

3) facilitar la formación o la reconversión profesional de los expertos en diagnósticos de laboratorio con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad;

4) proceder a intercambios de información mutuos y recíprocos con el laboratorio mundial de la fiebre catarral ovina designado por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), concretamente en lo que se refiere a la evolución de la situación mundial en materia de fiebre catarral ovina.

ANEXO III

CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS PLANES DE ALERTA

Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes:

1) se establecerá un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de urgencia en los Estados miembros afectados;

2) se confeccionará una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local;

3) se facilitará información detallada sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control;

4) los centros locales de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco;

5) se dispondrá de equipo y material para llevar a cabo correctamente las medidas de control de la enfermedad;

6) se facilitarán instrucciones detalladas sobre las medidas que habrán de tomarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infección o contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales;

7) se elaborarán programas de formación para mantener y ampliar los conocimientos sobre los procedimientos administrativos y los que se realicen in situ;

8) los laboratorios de diagnóstico deberán disponer de medios para realizar inspecciones post mortem, así como de la capacidad necesaria para efectuar pruebas serológicas, histológicas, etc.; asimismo, deberán estar preparados para elaborar diagnósticos rápidos. Se tomarán las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez;

9) se informará detalladamente del número aproximado de vacunas contra la fiebre catarral ovina que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia;

10) se adoptarán las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de los planes de alerta.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/11/2000
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II.A, por Reglamento 2018/415, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80483).
  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 15 y SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2008/73, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81676).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION:
    • con el art.8, sobre zonas geográficas epidemiológicas: Decisión 2003/218, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80486).
    • sobre la compra de vacunas contra la fiebre catarral ovina: Decisión 2001/433, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81451).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo zonas de protección y vigilancia de la fiebre catarral ovina: Decisión 2001/138, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80292).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-22360).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Directiva 92/119, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-80325).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid