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Documento DOUE-L-2001-80533

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 2 de marzo de 2001, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80533

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han declarado varios brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) La existencia de fiebre aftosa en algunas zonas de el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros y de las regiones de este país donde no se haya detectado la enfermedad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (5), y, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas, en particular, la prohibición de circulación de animales sensibles en Gran Bretaña.

(4) La existencia de fiebre aftosa en algunas zonas del Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país a través de la adopción de medidas comunitarias de protección adicionales.

(5) En espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión adoptó medidas de protección provisionales mediante la Decisión 2001/145/CE de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (6).

(6) Con el fin de adaptar las medidas a la situación epidemiológica actual, es necesario establecer determinadas medidas de protección y derogar la Decisión 2001/145/CE.

(7) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente fijada para el 7 de marzo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de dichas medidas.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:

1) no se transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II;

2) no se expedirán ni transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran los anexos I y II ni a través de ellas.

Sin perjuicio de la prohibición de circulación de animales sensibles en el interior o a través de zonas del territorio del Reino Unido aplicada por las autoridades competentes del Reino Unido y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación directa e ininterrumpida de animales biungulados a través de las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.

3) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (8), que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina y en la Directiva 91/68/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE del Consejo (10), que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición desde determinadas zonas del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente: "Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4) Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 3 expedidos a otros Estados miembros desde determinadas zonas del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente:

"Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5) El transporte a otros Estados miembros de los animales acompañados de certificado sanitario mencionados en los apartados 3 o 4 sólo se autorizará previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinaria locales de una notificación a las autoridades centrales del país de destino.

Artículo 2

1. El Reino Unido no expedirá carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) la carne fresca obtenida antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no se destine a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada por excepción al apartado 1 del artículo 1 directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en la zona que figura en el anexo I fuera de la zona de protección para sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en el Reino Unido;

c) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en la zonas que figuran en el anexo I, en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en las letras a) o b) procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el anexo I,

- todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (11),

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

3. La carne procedente del Reino Unido deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 3

1. El Reino Unido no expedirá productos cárnicos que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE del Consejo (13), ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (14), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (15), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor pH inferior a 6.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos cárnicos elaborados con carne procedente de animales biungulados sacrificados antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sean claramente identificados y que desde esa fecha se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:

- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2,

- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VII del anexo A de la Directiva 77/99/CEE,

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,

- los productos cárnicos identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;

c) los productos cárnicos preparados en zonas del territorio griego que no estén incluidas en el anexo I y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio incluidas en el anexo I, siempre que la carne y los productos cárnicos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos cárnicos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos cárnicos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 enviados en contenedores herméticamente cerrados, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 4

1. El Reino Unido no expedirá leche para el consumo humano o no humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a la leche para el consumo humano o no humano que, como mínimo, haya sido sometida a:

a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización o un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o

b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;

c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

d) el transporte de leche cruda de las explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados, se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con las explotaciones de las áreas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la enfermedad de la fiebre aftosa;

e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

4. La leche enviada por el Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Leche conforme con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) del apartado 2 enviada en contenedores herméticamente cerrados o que haya sido tratada en un sistema de producción automatizado que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 5

1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos para el consumo humano o no humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados antes del 1 de febrero de 2001;

b) los productos lácteos preparados a partir de leche que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3 del artículo 4;

c) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos como mínimo a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C, entendiéndose que dicho tratamiento no será necesario respecto de los productos acabados cuyos componentes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

- toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,

- los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no se destinen a la expedición fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos lácteos procedentes del Reino Unido y destinados a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos lácteos conformes con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 enviados en contenedores herméticamente cerrados o que hayan sido tratados en un sistema de producción automatizado que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 6

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos del país ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. El Reino Unido no expedirá semen ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en los anexo I y II.

3. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de febrero de 2001.

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (16), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que deberá acompañar al semen de bovino expedido desde el Reino Unido y destinado a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Semen de bovino congelado conforme con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (17), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedido desde el Reino Unido y destinados a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Embriones de bovino conformes con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 7

1. El Reino Unido no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de febrero de 2001 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del punto I o en de la letra B del punto I del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.

3. El Reino Unido garantizará que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina que vayan a expedirse a los demás Estados miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que figurará lo siguiente:

"Cueros y pieles conformes con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 2 a 5 de la letra a) del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 3 y 4 de la letra b) del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 8

1. El Reino Unido no expedirá productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 producidos después del 1 de febrero de 2001, que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará:

a) a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:

- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

- a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;

b) a la sangre y productos contemplados en el capítulo 7 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE que hayan sido sometidos:

- a un tratamiento térmico de 65 °C durante tres horas como mínimo, seguido de una comprobación de su eficacia,

- a una irradiación a 2,5 mega rads o rayos gamma, seguida de una comprobación de su eficacia,

- a una modificación del pH para llegar a un valor igual o inferior a 5 durante al menos dos horas, seguida de una comprobación de su eficacia;

c) a la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico establecido en la letra a) del apartado 2 del capítulo 9 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

d) a las tripas de animales a las que se apliquen mutatis mutandis las disposiciones del apartado B del capítulo 2 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

e) a la lana de ovino y el pelo de rumiante sin tratar que estén sólidamente embalados y desecados;

f) a los alimentos semihúmedos y desecados para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 respectivamente del capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

g) a los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión.

3. El Reino Unido garantizará que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás miembros irán acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar lo siguiente:

"Productos animales conformes con la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 9

Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial que establezca que el proceso de producción ha sido inspeccionado y que se ha comprobado el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa habiéndose adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la enfermedad aftosa tras el tratamiento.

Dicha certificación de la comprobación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por 30 días, figurará en ella la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.

Artículo 10

El Reino Unido garantizará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpian y desinfectan después de cada operación de transporte y presentarán la prueba de dicha desinfección.

Artículo 11

1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido no enviarán animales de las especies sensibles a las zonas del territorio del Reino Unido relacionadas en el anexo I.

2. Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán todas las medidas cautelares pertinentes, incluido el aislamiento de animales sensibles y el sacrificio preventivo de ovinos, caprinos, cérvidos y camélidos expedidos a partir del Reino Unido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.

Las medidas cautelares contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (18), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/12/CE del Consejo (19).

Artículo 12

Queda derogada la Decisión 2001/145/CE de la Comisión.

Artículo 13

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 14

La presente Decisión será de aplicación hasta el 9 de marzo de 2001 a las 24:00 h.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(5) DO L 198 de 17.7.1992, p. 54.

(6) DO L 53 de 23.2.2001, p. 25.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1997/64.

(8) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(9) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(10) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(11) DO L 121 de 29.7.1964, p. 1012/64. Directiva actualizada mediante la Directiva 91/497/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 69) y cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).

(12) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(13) DO L 377 de 31.12.1991, p. 16.

(14) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva actualizada mediante la Directiva 92/5/CEE (DO L 57 de 2.3.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).

(15) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(16) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(17) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(18) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(19) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27.

ANEXO I

Reino Unido

ANEXO II

Reino Unido

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/2001
  • Fecha de publicación: 02/03/2001
  • Vigencia hasta el 9 de marzo de 2001.
  • Fecha de derogación: 25/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2001/356, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81219).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre marcado y utilización de determinados productos animales: Decisión 2001/304, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80963).
  • SE MODIFICA el art.14 y los anexos I y II, por Decisión 2001/268, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80913).
  • SE SUPRIME el art. 11 bis.3, por Decisión 2001/263, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80908).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2001/239, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80673).
  • SE AÑADE apartado 5 al art.11 bis, por Decisión 2001/209, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80643).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 a 11, por Decisión 2001/190, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80578).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adoptando nuevas medidas de protección: Orden de 8 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4645).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Pieles y cueros
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vehículos de motor

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