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Documento DOUE-L-2002-80539

Reglamento (CE) nº 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 2002, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80539

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4), prevé la fijación del importe de las primas y de los importes suplementarios teniendo en cuenta las posibilidades de comercialización anteriores y previsibles de los diferentes tipos de tabaco, en condiciones normales de competencia. Conviene fijar el nivel de las primas y vincularlos a los umbrales de garantía fijados para los años 2002, 2003 y 2004.

(2) Tomando como referencia el párrafo segundo del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, es necesario fijar el nivel de los umbrales de garantía por grupo de variedades y por Estado miembro para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta, en particular, las condiciones del mercado y la situación socioeconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas. Esa fijación debe efectuarse con la antelación suficiente para que los productores puedan planificar su producción durante dichas cosechas.

(3) El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece que los Estados miembros pueden aplicar un sistema de subasta a los contratos de cultivo. En virtud de las disposiciones actualmente vigentes, si se aplica este sistema, debe cubrir todos los grupos de variedades de tabaco producidos en un Estado miembro. El sistema no se ha aplicado hasta el momento ya que los Estados miembros consideran que la celebración de subastas estaría justificada solamente en algunos grupos de variedades y para los contratos de agrupaciones de productores que manifiesten estar interesados. Para impulsar el recurso a las subastas como método para aumentar el precio comercial del tabaco crudo, conviene adaptar las disposiciones reglamentarias garantizando una mayor flexibilidad que permita a los Estados miembros limitar la aplicación de este mecanismo a algunos grupos de variedades y a las agrupaciones de productores que deseen participar en los mismos.

(4) La reserva nacional de cuotas creada en virtud del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, no permitió lograr los objetivos de reconversión de los productores y de reestructuración de las explotaciones para los cuales se había creado. La aplicación a escala nacional, fundamentalmente de los criterios de redistribución de esta reserva establecidos por los Estados miembros y el bajo porcentaje de las cantidades implicadas en la constitución de la reserva, se reveló inadecuada para producir los efectos deseados. Además procede constatar que el dispositivo administrativo de gestión de la reserva nacional creó una sobrecarga de trabajo administrativo y una complicación excesiva en la gestión de las cuotas que es la causa de retrasos importantes en la distribución de las cuotas. Conviene sin embargo dejar abierta la posibilidad de recurrir a dicho sistema a los Estados miembros que lo consideren útil.

(5) El Tratado exige garantizar un alto nivel de protección de la salud humana en la definición y puesta en marcha de todas las políticas y acciones comunitarias. En el marco de la estrategia de desarrollo sostenible de la Unión Europea, es necesario tener en cuenta las consecuencias económicas, sociales y medioambientales de todas las políticas. En las regiones de producción de tabaco crudo, conviene poner en marcha acciones destinadas a desarrollar nuevas fuentes de ingresos y de actividad económica para los productores. Para lograr este objetivo, se propone modificar el ámbito de actividad del Fondo comunitario del tabaco y sustituir el ámbito de la investigación agronómica por una acción de apoyo al desarrollo de iniciativas específicas de reconversión de los productores de tabaco a otros cultivos y actividades económicas creadoras de empleo.

(6) Es asimismo conveniente aumentar la retención prevista para el Fondo al 3 % en 2003, para reforzar las disponibilidades presupuestarias destinadas a la financiación de acciones informativas sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y de las iniciativas de reconversión de la producción. Esta última acción, que representa una nueva prioridad, podrá aplicarse a escala nacional en el marco de acciones específicas de reconversión y estará destinada a acompañar y a desarrollar sinergias con el programa de readquisición de cuotas. Para la cosecha de 2004, la retención podrá aumentarse, en su caso, hasta el 5 % en función de la utilización de los créditos del Fondo, basándose en un informe elaborado por la Comisión.

(7) Procede por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) n° 2075/92.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 2002, 2003 y 2004, los importes de las primas para cada uno de los grupos de tabaco crudo y los importes suplementarios contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 2002, 2003 y 2004, los umbrales de garantía contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 desglosados por grupo de variedades y por Estado miembro.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) n° 2075/92 se modifica como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Si sus estructuras lo justifican, los Estados miembros podrán aplicar a las agrupaciones de productores que lo deseen un sistema de subasta de contratos de un grupo de variedades contemplados en el apartado 1 y celebrados antes de la fecha de inicio de la entrega del tabaco.".

2) El apartado 5 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Los Estados miembros productores podrán crear una reserva nacional de cuotas cuyas modalidades de funcionamiento serán aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23.".

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. Se crea un Fondo Comunitario del Tabaco (denominado en lo sucesivo fondo) financiado mediante una retención igual a:

- un 2 % de la prima para la cosecha de 2002,

- un 3 % de la prima para la cosecha de 2003.

La Comisión presentará, antes del 31 de diciembre de 2003, un informe sobre la utilización de los créditos del Fondo que podría ir acompañado, en su caso, de una propuesta en la que se podrá incluir, para la campaña de 2004 el aumento del porcentaje de la retención de hasta el 5 %.

2. El Fondo financiará acciones en los ámbitos siguientes:

a) la mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco, bajo cualquiera de sus formas, en particular mediante la información y la educación, el apoyo a la recopilación de datos para determinar las tendencias del consumo de tabaco y la elaboración de estudios epidemiológicos relativos al tabaquismo a escala comunitaria, estudio sobre la prevención del tabaquismo;

b) en el ámbito del programa contemplado en el apartado 1 del artículo 14, acciones específicas de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos u otras actividades económicas creadoras de empleos así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A.M. Birulés y Bertrán

__________________

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 382.

(2) Dictamen emitido el 14 de marzo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 20 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (DO L 154 de 27.6.2000, p. 2).

ANEXO I

PRIMAS PARA LOS TABACOS EN HOJA DE LAS COSECHAS DE 2002, 2003 Y 2004

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

IMPORTES SUPLEMENTARIOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

UMBRALES DE GARANTÍA PARA LA COSECHA DE 2002

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

UMBRALES DE GARANTÍA PARA LAS COSECHAS DE 2003 Y 2004

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/2002
  • Fecha de publicación: 28/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2002
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Decisión 2013/1413, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82964).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82577).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 6.5, 9.5 y 13 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81299).
Materias
  • Primas
  • Tabaco
  • Umbrales de garantía

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