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Documento DOUE-L-2002-81763

Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 8 de octubre de 2002, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81763

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada el 9 de diciembre de 1989, dispone en su apartado 7 que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea y que esta mejora deberá igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras.

(2) La Directiva 80/987/CEE del Consejo (4), tiene por objetivo garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo de protección en caso de insolvencia de su empresario. A tal efecto, obliga a los Estados miembros a crear una institución que garantice a los trabajadores afectados el pago de los créditos impagados.

(3) La evolución del Derecho en materia de insolvencia en los Estados miembros así como el desarrollo del mercado interior exigen una adaptación de determinadas disposiciones de dicha Directiva.

(4) La seguridad y la transparencia jurídica requieren, por otra parte, precisiones por lo que se refiere al ámbito de aplicación y a determinadas definiciones de la Directiva 80/987/CEE. Entre otras cosas, es necesario precisar en el articulado de la Directiva las posibilidades de exclusión concedidas a los Estados miembros, y suprimir en consecuencia el anexo de la misma.

(5) Con vistas a garantizar una protección equitativa de los trabajadores afectados, es oportuno adaptar la definición del estado de insolvencia a las nuevas tendencias legislativas en la materia en los Estados miembros y abarcar igualmente, por medio de este concepto, los procedimientos de insolvencia distintos de la liquidación. En este contexto, los Estados miembros deben poder establecer, para determinar la obligación de pago de la institución de garantía, que cuando una situación de insolvencia dé lugar a varios procedimientos de insolvencia, dicha situación se trate como si constituyera un solo procedimiento de insolvencia.

(6) Es preciso garantizar que los trabajadores contemplados en la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (5), la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (6), y la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (7) no sean excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7) A fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es preciso introducir disposiciones que determinen explícitamente la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores en esos casos y que establezcan como objetivo de la cooperación entre las administraciones competentes de los Estados miembros la liquidación, en el plazo más breve posible, de los créditos impagados a los trabajadores. Es preciso además garantizar una correcta aplicación de las disposiciones en la materia, previendo, a tal fin, la colaboración entre las administraciones competentes de los Estados miembros.

(8) Los Estados miembros podrán establecer límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía que sean compatibles con el objetivo social de la Directiva y puedan tener en cuenta la diferente prelación de los créditos.

(9) Con objeto de facilitar la identificación de los procedimientos de insolvencia, sobre todo en las situaciones transnacionales, conviene prever que los Estados miembros notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros los tipos de procedimiento de insolvencia que den lugar a la intervención de la institución de garantía.

(10) Procede, pues, modificar la Directiva 80/987/CEE en consecuencia.

(11) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la adaptación de determinadas disposiciones de la Directiva 80/987/CEE para tener en cuenta la evolución de las actividades de las empresas en la Comunidad no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y la aplicación de la presente Directiva, en particular por lo que respecta a las nuevas formas de empleo que emergen en los Estados miembros.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/987/CEE se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario".

2) La sección primera se sustituirá por el texto siguiente:

"SECCIÓN I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

3. Si ya se aplica en su legislación nacional respectiva una disposición en tal sentido, los Estados miembros podrán seguir excluyendo del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) al personal doméstico al servicio de una persona física;

b) a los pescadores remunerados a la parte.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de éste y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

a) haya decidido la apertura del procedimiento; o

b) haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

2. La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos 'trabajador asalariado', 'empresario', 'remuneración', 'derecho adquirido' y 'derecho en vías de adquisición'.

No obstante, los Estados miembros no podrán excluir del campo de aplicación de la presente Directiva:

a) a los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de la Directiva 97/81/CE;

b) a los trabajadores con un contrato de duración determinada en el sentido de la Directiva 1999/70/CE;

c) a los trabajadores con una relación de trabajo temporal en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/383/CEE.

3. Los Estados miembros no podrán condicionar el derecho de los trabajadores a beneficiarse de las disposiciones de la presente Directiva a una duración mínima del contrato de trabajo o de la relación laboral.

4. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros extender la protección de los trabajadores asalariados a otras situaciones de insolvencia, como la suspensión de pagos de hecho y con carácter permanente, establecidas mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en el apartado 1, previstos en el Derecho nacional respectivo.

Tales procedimientos no generarán, sin embargo, una obligación de garantía para las instituciones de los restantes Estados miembros, en los casos a que se refiere la sección III bis.".

3) Los artículos 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3. Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador.

3. Además, los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite.".

4) Se insertará la sección siguiente:

"SECCIÓN III bis

Disposiciones relativas a las situaciones transnacionales

Artículo 8 bis

1. Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia en el sentido del apartado 1 del artículo 2, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo.

2. La extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el derecho por el que se rija la institución de garantía competente.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que, en los casos previstos en el apartado 1, las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de insolvencia previsto en el apartado 1 del artículo 2, cuya apertura se haya solicitado en otro Estado miembro, se tengan en cuenta para determinar el estado de insolvencia del empresario en el sentido de la presente Directiva.

Artículo 8 ter

1. A efectos de la aplicación del artículo 8 bis, los Estados miembros preverán el intercambio de información pertinente entre las administraciones públicas competentes o entre las instituciones de garantía a las que se refiere el artículo 3, que permita, en particular, poner en conocimiento de la institución de garantía competente los créditos impagados de los trabajadores.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a sus administraciones públicas competentes o a sus instituciones de garantía. La Comisión pondrá esta información a disposición del público.".

5) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente: "La aplicación de la presente Directiva no podrá constituir, en ningún caso, motivo para justificar una regresión respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por la misma.".

6) En el artículo 10 se añadirá la letra siguiente:

"c) de rechazar o reducir la obligación de pago citada en el artículo 3 o la obligación de garantía citada en el artículo 7 en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.".

7) Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 10 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los tipos de procedimientos nacionales de insolvencia que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como todas las modificaciones relativas a los mismos. La Comisión procederá a la publicación de estas notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.".

8) Se suprimirá el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

A más tardar el 8 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Fischer Boel

___

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 109.

(2) DO C 221 de 7.8.2001, p. 110.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 18 de febrero de 2002 (DO C 119 E de 22.5.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 27 de junio de 2002.

(4) DO L 283 de 28.10.1980, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 14 de 20.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/23/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 10).

(6) DO L 175 de 10.7.1999, p. 43.

(7) DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/09/2002
  • Fecha de publicación: 08/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 8 de octubre de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/94, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82124).
  • Fecha de derogación: 17/11/2008
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