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Documento DOUE-L-2003-80008

Reglamento (CE) nº 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 7 de enero de 2003, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/1999 (2), y, en particular, el apartado 7 del artículo D del anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1) Las actuaciones que cofinancia el Fondo de Cohesión en virtud del Reglamento (CE) n° 1164/94 son proyectos, estudios preparatorios y medidas de asistencia técnica. Es necesario precisar las condiciones de subvencionabilidad de esas actuaciones.

(2) Hasta ahora, las normas de subvencionabilidad se fijaban en el anexo IV de las decisiones por las que se concedía la ayuda, por medio de un texto estándar.

(3) Para garantizar un tratamiento uniforme de dichas actuaciones, es conveniente establecer normas comunes en materia de subvencionabilidad de los gastos. Esas normas deben determinar el período de subvencionabilidad y las diferentes categorías de gastos subvencionables.

(4) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1164/94, la Comisión aprueba los proyectos propuestos que cumplan criterios que les procuren una elevada calidad y que sean compatibles con las políticas comunitarias, especialmente con la de contratación pública y con las normas de competencia.

(5) Las presentes normas sustituyen las que figuraban en el anexo IV de las decisiones de la Comisión relativas a la concesión de una subvención del Fondo de Cohesión a los nuevos proyectos que serán aprobados por decisión de la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas comunes para determinar la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1164/94 que pueden ser cofinanciadas por el Fondo de Cohesión.

Artículo 2

Organismo responsable de la ejecución

El organismo responsable de la ejecución, contemplado en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1164/94, será el organismo público o privado responsable de organizar las licitaciones relacionadas con el proyecto. Dicho organismo se designará en la decisión de la Comisión por la que se concede la ayuda del Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, "la decisión de la Comisión").

Cualquier cambio del organismo responsable de la ejecución deberá ser aprobado por la Comisión.

Artículo 3

Ejecución y duración de los proyectos

1. La ejecución de un proyecto comprenderá todas sus fases, desde la planificación preliminar hasta la finalización del proyecto aprobado y las medidas de publicidad correspondientes. La planificación preliminar incluirá también el estudio de opciones alternativas.

2. Por decisión de la Comisión, un proyecto podrá restringirse de forma que comprenda únicamente una o varias de las fases.

3. La fase de ejecución propiamente dicha de un proyecto incluirá el periodo necesario para completar las diferentes etapas, hasta el momento en que el proyecto llega a ser plenamente operativo y en que los elementos materiales aprobados por la decisión de la Comisión hayan sido concluidos.

Artículo 4

Transparencia y pruebas documentales

Todo gasto efectuado por el organismo responsable de la ejecución deberá basarse en contratos o convenios o documentos jurídicamente vinculantes.

Será imprescindible aportar los justificantes apropiados.

Los concesionarios o delegados a quienes se encomiende la ejecución del proyecto estarán sujetos a las mismas obligaciones de control y seguimiento que los organismos responsables de la ejecución.

Artículo 5

Gastos efectivos

1. Los gastos que se contabilizarán para el pago de la ayuda comunitaria deberán ser gastos efectuados durante el plazo de subvencionabilidad fijado en la decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1386/2002 de la Comisión (3), y estar relacionados directamente con el proyecto. Deberán corresponder a pagos certificados por el Estado miembro y realizados efectivamente por él o por cuenta suya o, cuando se trate de concesiones, por el concesionario en el que el organismo responsable de la ejecución haya delegado la ejecución del proyecto, y estar avalados por facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

Por "documento contable de valor probatorio equivalente" se entenderá cualquier documento que obre en poder del organismo responsable de la ejecución que demuestre que el asiento contable correspondiente refleja con veracidad y exactitud las transacciones efectuadas, de acuerdo con las prácticas contables habituales.

2. En el caso de las concesiones, una certificación de la autoridad competente del valor de las obras realizadas con relación a los indicadores de ejecución de las obras que figuren en el contrato de concesión constituye un documento contable de valor probatorio equivalente. La citada autoridad podrá ser designada por el Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo D del anexo II del Reglamento (CE) n° 1164/94.

Artículo 6

Proyectos terminados

Las solicitudes de ayuda que se presenten para proyectos que ya estén terminados físicamente en el momento de presentar la solicitud no serán subvencionables.

Artículo 7

Comienzo del plazo de subvencionabilidad

1. Los gastos efectuados serán subvencionables a partir de la fecha en que la Comisión reciba la solicitud de ayuda completa.

Se considerará que una solicitud está completa cuando contenga la información exigida en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1164/94.

2. La fecha de comienzo del plazo de subvencionabilidad se especificará en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el proyecto. Los gastos anteriores a esa fecha no serán subvencionables.

3. Cuando se solicite una modificación sustancial de los elementos materiales de un proyecto, los gastos correspondientes a los elementos materiales nuevos o ampliados se considerarán subvencionables desde la fecha en que la Comisión reciba la solicitud de modificación.

La fecha de comienzo del plazo de subvencionabilidad de los gastos correspondientes a los elementos materiales nuevos o ampliados se especificará en la decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación. Los gastos anteriores a esa fecha no se considerarán subvencionables.

Artículo 8

Fin del plazo de subvencionabilidad

La fecha de fin del plazo de subvencionabilidad se referirá a los pagos efectuados por el organismo responsable de la ejecución.

La fecha de fin del plazo de subvencionabilidad se especificará en la decisión de la Comisión.

CAPÍTULO 2

GASTOS SUBVENCIONABLES

Artículo 9

Categorías de gastos subvencionables

Sin perjuicio de las normas enunciadas en los capítulos 3 a 10, se considerarán subvencionables las categorías de gastos siguientes:

a) planificación y diseño;

b) compra de terrenos;

c) preparación de terrenos;

d) construcción;

e) equipos;

f) medidas vinculadas a la gestión del proyecto;

g) gastos relativos a medidas de información y publicidad tomadas en aplicación de la Decisión 96/455/CE de la Comisión (4).

Artículo 10

Otras categorías de gastos

También podrán considerarse subvencionables otras categorías de gastos diferentes de las contempladas en el artículo 9 siempre y cuando se especifiquen en la decisión de la Comisión.

CAPÍTULO 3

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) Y DEMÁS IMPUESTOS Y GRAVÁMENES

Artículo 11

Impuesto sobre el valor añadido

1. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será un gasto subvencionable, a menos que sea soportado real y definitivamente por el organismo responsable de la ejecución del proyecto. El IVA recuperable por cualquier medio no se considerará subvencionable incluso si el organismo responsable de la ejecución o el destinatario final no llegan a recuperarlo.

2. Cuando el beneficiario final esté sujeto a un régimen a tanto alzado con arreglo al título XIV de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (5), el IVA pagado se considerará recuperable a efectos del apartado 1.

3. La cofinanciación comunitaria no podrá ser superior a los gastos subvencionables totales, descontado el IVA.

Artículo 12

Otros impuestos y gravámenes

Los demás impuestos, gravámenes o cargas (en especial los impuestos directos o las cargas sociales sobre sueldos y salarios) que se deriven de la cofinanciación comunitaria no constituirán gastos subvencionables, a menos que sean soportados real y definitivamente por el organismo responsable de la ejecución del proyecto.

CAPÍTULO 4

GASTOS DE PLANIFICACIÓN Y DISEÑO DE LAS ACTUACIONES

Artículo 13

Subvencionabilidad de los gastos

Los gastos de planificación, peritaje y diseño serán subvencionables siempre y cuando se hallen relacionados directamente con uno o varios proyectos y hayan sido aprobados expresamente por la decisión de la Comisión, salvo en los casos previstos en los artículos 14, 15 y 34.

Artículo 14

Contabilización de los gastos

Cuando varios proyectos formen parte de un mismo contrato de obras o servicios o el organismo responsable de la ejecución desempeñe por su cuenta las funciones, los costes se imputarán mediante un sistema de contabilidad transparente e independiente basado en documentos contables o documentos de valor probatorio equivalente.

Artículo 15

Gastos de las administraciones públicas originados por la planificación y el diseño de las actuaciones

Cuando, en las actividades enumeradas en el artículo 13, participen agentes de una administración pública, la Comisión sólo podrá considerar subvencionables los gastos en casos debidamente justificados en los que se cumplan todos estos criterios:

a) la persona deberá haber abandonado temporalmente su puesto en la administración pública y haber sido destinada a la realización de las tareas indicadas en el artículo 13 mediante una decisión formal de la autoridad competente;

b) los gastos deberán estar basados en un contrato relativo a uno o varios proyectos concretos; cuando el contrato se refiera a varios proyectos, los costes deberán imputarse de forma transparente;

c) los gastos deberán estar ligados directamente a uno o varios de los proyectos concretos de que se trate;

d) el contrato deberá tener una duración limitada y no habrá de rebasar la fecha límite fijada para la ejecución del proyecto;

e) las tareas que deban realizarse en virtud del contrato no podrán incluir ninguna de las funciones administrativas generales especificadas en los artículos 27 y 28.

CAPÍTULO 5

COMPRA DE TERRENOS Y SERVIDUMBRES

Artículo 16

Compra de terrenos no construidos

La compra de terrenos no construidos únicamente podrá ser subvencionble si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) la compra del terreno deberá ser imprescindible para la realización del proyecto;

b) el coste de la compra del terreno no podrá sobrepasar el 10 % de los gastos subvencionables del proyecto, salvo en casos debidamente justificados por el organismo responsable de la ejecución;

c) deberá aportarse una certificación de un tasador independiente cualificado o de un organismo oficial autorizado que confirme que el precio de compra no es superior al valor de mercado;

d) la compra del terreno deberá haberse aprobado en la decisión de la Comisión por la que se conceda la ayuda;

e) deberán observarse las disposiciones nacionales tendentes a evitar especulaciones.

Los gastos de compra de terrenos que vayan a seguir destinándose a usos agrarios o silvícolas una vez ejecutado el proyecto no se considerarán subvencionables, salvo cuando se especifique lo contrario en una decisión de la Comisión.

Artículo 17

Compra de terrenos con estructuras

La compra de terrenos con estructuras podrá ser subvencionable si existe una justificación específica y se aprueba expresamente en la correspondiente decisión de la Comisión.

Artículo 18

Compra de terrenos de propiedad pública o del organismo responsable de la ejecución

No se considerarán subvencionables el coste de terrenos que ya pertenezcan al organismo responsable de la ejecución ni la compra de terrenos que pertenezcan a una administración pública.

Artículo 19

Expropiación

En los casos de expropiación, se aplicarán las normas enunciadas en los artículos 16, 17 y 18. Los gastos específicos de la orden de expropiación (por ejemplo, tasación por peritos, asesoría jurídica, arrendamiento temporal del terreno) se considerarán subvencionables.

Artículo 20

Servidumbres

Los gastos de servidumbres de paso para acceder al proyecto durante su realización serán subvencionables si son imprescindibles y se aprueban expresamente en la decisión de la Comisión por la que se conceda la ayuda.

En su caso, estos gastos podrán incluir una indemnización por pérdida de cosecha y los gastos de resarcimiento de los daños causados.

CAPÍTULO 6

COMPRA DE BIENES INMUEBLES, PREPARACIÓN DEL TERRENO Y CONSTRUCCIÓN

Artículo 21

Compra de bienes inmuebles

1. El coste de la compra de bienes inmuebles, es decir, de edificios ya construidos y de los terrenos en que se asienten, únicamente se considerará subvencionable cuando se trate de inmuebles ya existentes adecuados para las necesidades funcionales específicas del proyecto.

2. Deberá presentarse una certificación de un tasador independiente cualificado o de un organismo oficial autorizado que avale que el precio de compra no es superior al valor de mercado. Dicha certificación deberá confirmar además que el edificio se ajusta a la normativa nacional o precisar los aspectos que no se ajusten a ella pero que el responsable de la ejecución del proyecto prevea corregir.

3. El edificio no podrá haber recibido, durante los diez últimos años, ninguna subvención nacional o comunitaria que dé lugar a una duplicidad de ayuda en caso de cofinanciación de su compra por los Fondos Estructurales o en el contexto de la financiación de otro proyecto por el Fondo de Cohesión.

4. El bien inmueble se usará para la finalidad indicada en la decisión por la que se conceda la ayuda y durante el periodo que se fije en ella.

5. No se considerarán subvencionables el coste de bienes inmuebles que ya pertenezcan al organismo responsable de la ejecución ni la compra de bienes inmuebles que pertenezcan a una administración pública.

Artículo 22

Preparación del terreno y construcción

1. Los gastos de preparación del terreno y de construcción imprescindibles para la realización del proyecto se considerarán subvencionables.

2. Si el organismo responsable de la ejecución realiza por su cuenta las obras de preparación del terreno o de construcción o una parte de las mismas, deberá llevar una contabilidad transparente y separada de los costes de estas obras basada en documentos contables o documentos de valor probatorio equivalente.

3. Cuando participen agentes de la administración pública, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 15.

4. Sólo se considerarán subvencionables los gastos que se produzcan después de la fecha especificada en el apartado 1 del artículo 7 que estén relacionados directamente con el proyecto. Los gastos subvencionables podrán corresponder a uno o varios de los conceptos siguientes:

a) mano de obra (sueldos y salarios brutos);

b) utilización de equipo permanente durante la construcción;

c) costes de los productos utilizados para la realización del proyecto;

d) gastos indirectos y de otros tipos, si están expresamente justificados, en cuyo caso deberán contabilizarse de manera equitativa y según las normas de contabilidad habituales.

5. Los gastos indirectos contabilizados no serán subvencionables si el organismo responsable de la ejecución es una administración pública.

6. Los costes deberán valorarse al precio del mercado.

CAPÍTULO 7

COMPRA Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPO Y DE INMOVILIZADO INMATERIAL

Artículo 23

Equipo permanente que forme parte de los gastos en bienes de capital de las actuaciones

1. Los gastos de compra o construcción de instalaciones fijas serán subvencionables siempre y cuando los bienes figuren en el inventario de equipo permanente del organismo responsable de la ejecución del proyecto y los costes se contabilicen como gastos en bienes de capital con arreglo a las convenciones contables habituales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el arrendamiento del tipo de equipo a que se refiere el apartado 1 se considerará parte de los gastos de explotación y no será subvencionable.

Artículo 24

Compra de inmovilizado inmaterial

La compra y utilización de inmovilizado inmaterial, por ejemplo, de patentes, serán subvencionables cuando sean necesarias para la ejecución del proyecto.

Artículo 25

Equipo permanente utilizado para la ejecución de las actuaciones

1. Cuando el organismo responsable de la ejecución del proyecto realice por su cuenta las obras de preparación del terreno o de construcción, o una parte de ellas, los gastos derivados de la compra o fabricación del equipo permanente que se utilice durante la fase de ejecución del proyecto no serán subvencionables. Se incluyen en esta categoría tanto la maquinaria pesada de construcción como el material de oficina y demás tipos de equipo.

2. El equipo permanente que se compre o fabrique expresamente para la ejecución de un proyecto podrá considerarse subvencionable si carece de valor comercial o se desecha una vez utilizado y si así se especifica en la decisión de la Comisión.

Artículo 26

Equipo permanente utilizado con fines administrativos para la ejecución de las actuaciones

1. Los gastos de compra y arrendamiento de equipo permanente utilizado con fines administrativos no se considerarán subvencionables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 33, los gastos derivados de la compra y arrendamiento del equipo utilizado por una administración pública para desempeñar las tareas de seguimiento y control no serán subvencionables.

CAPÍTULO 8

GASTOS DE GESTIÓN, EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACTUACIONES

Artículo 27

Gastos generales y administrativos

Los gastos generales y administrativos del organismo responsable de la ejecución de la actuación no serán subvencionables.

Artículo 28

Gastos de las administraciones

Los gastos que entrañen para las administraciones públicas la gestión, ejecución, seguimiento y control de las actuaciones o de alguna de ellas, particularmente los salarios de los funcionarios nacionales, regionales y locales, no serán subvencionables.

Artículo 29

Gastos de las actuaciones subcontratadas

En las actuaciones subcontratadas, sólo los gastos debidamente acreditados que se deriven del seguimiento financiero y físico, de las auditorías y de los controles in situ de la actuación serán subvencionables.

Los gastos de las tareas horizontales de gestión, ejecución, seguimiento y control necesarias y debidamente justificadas que se subcontraten serán subvencionables dentro del límite previsto por el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1164/94.

CAPÍTULO 9

GASTOS FINANCIEROS, JUDICIALES Y DE OTROS TIPOS

Artículo 30

Cargas financieras

No se considerarán subvencionables los intereses deudores, los gastos de transacciones financieras, las comisiones por cambios de divisas y los demás gastos puramente financieros.

Artículo 31

Gastos de litigios, multas y sanciones pecuniarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1831/94 de la Comisión (6), los gastos de litigios, multas y sanciones pecuniarias no se considerarán subvencionables.

Artículo 32

Gastos de contabilidad o auditoría

Los gastos de contabilidad o auditoría serán subvencionables si están relacionados directamente con la operación y si son necesarios para su preparación o ejecución y obedecen a requisitos administrativos o legales.

Artículo 33

Técnicas de financiación específicas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, podrán considerarse subvencionables los gastos derivados de técnicas de financiación que no impliquen la compra inmediata de equipos (por ejemplo, el arrendamiento financiero), siempre y cuando estén justificados y sean aprobados por una decisión de la Comisión y la transmisión de la propiedad al organismo responsable de la ejecución se efectúe antes del pago del saldo.

Artículo 34

Gastos de asesoramiento legal, notarios, peritajes técnicos o financieros

Los gastos de asesoramiento legal, notarios, peritajes técnicos o financieros se considerarán subvencionables si están relacionados directamente con la operación y si son necesarios para su preparación o ejecución.

CAPÍTULO 10

OTROS TIPOS DE GASTOS

Artículo 35

Gastos de funcionamiento y explotación de proyectos subvencionados

1. Los gastos de funcionamiento de los proyectos o grupos de proyectos no serán subvencionables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos de formación del personal de explotación y los de realización de pruebas del proyecto y del equipo podrán considerarse subvencionables durante el tiempo que sea necesario, el cual se determinará en la decisión de la Comisión.

Artículo 36

Medidas de publicidad e información

Los gastos de las medidas de información y publicidad llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en la Decisión 96/455/CE serán subvencionables.

Artículo 37

Aparcamientos

El Fondo de Cohesión solamente subvencionará la construcción de aparcamientos al aire libre o cubiertos cuando sea imprescindible y se apruebe expresamente en la decisión de la Comisión.

Artículo 38

Compra de equipo de segunda mano

Los costes derivados de la compra de equipo de segunda mano serán subvencionables si se cumplen los tres requisitos siguientes, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a) el vendedor deberá entregar una declaración sobre el origen del equipo en la que certifique que éste no se ha comprado con subvenciones nacionales o comunitarias en ningún momento de los siete últimos años;

b) el precio del equipo no deberá ser superior a su valor de mercado y habrá de ser inferior al coste de un equipo nuevo similar;

c) el equipo deberá tener las características adecuadas para la operación y ajustarse a las normas aplicables.

Artículo 39

Subcontratación

Sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas, no se subvencionarán los gastos relativos a los siguientes tipos de subcontratación:

a) subcontratación que suponga aumentar el coste de ejecución del proyecto sin aportar un valor añadido proporcional;

b) subcontratación con intermediarios o asesores en la que se estipule como pago un porcentaje del coste total, a menos que el organismo responsable de la ejecución justifique dicho pago por el valor real del trabajo realizado o de los servicios prestados.

En todos los contratos de subcontratación, los subcontratistas deberán comprometerse a proporcionar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria sobre las actividades subcontratadas.

CAPÍTULO 11

GASTOS DE LOS COMITÉS DE SEGUIMIENTO, DE REUNIONES ESPECIALES Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE GESTIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 40

Organización de reuniones del comité de seguimiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los gastos ocasionados por la organización de reuniones obligatorias del comité de seguimiento previsto en el artículo F del anexo II del Reglamento (CE) n° 1164/94 serán subvencionables previa presentación de los justificantes correspondientes.

2. Los gastos indicados en el apartado 1 serán los referidos a uno o varios de los conceptos siguientes:

a) servicios de interpretación;

b) alquiler de salas de reunión;

c) alquiler de equipo audiovisual y demás equipo electrónico necesario;

d) suministro de documentación y material afín;

e) honorarios de peritos;

f) gastos de viaje.

3. Los salarios y dietas de agentes de la administración abonados para la organización del comité de seguimiento no serán subvencionables.

4. Los equipos fijos de control serán subvencionables si lo autoriza expresamente una decisión de la Comisión sobre asistencia técnica.

Artículo 41

Reuniones organizadas a petición de la Comisión o del comité de seguimiento

Las normas enunciadas en el artículo 40 se aplicarán a la organización de reuniones especiales a petición de la Comisión o del comité de seguimiento.

Artículo 42

Sistemas informáticos de gestión y seguimiento

Los gastos ocasionados por la adquisición e instalación de sistemas informáticos de gestión y seguimiento serán subvencionables dentro de los límites fijados en la decisión de la Comisión.

Artículo 43

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los nuevos proyectos aprobados después de la fecha de entrada en vigor mediante decisiones de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1164/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2003.

Por la Comisión

Michel Barnier

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1.

(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 62.

(3) DO L 201 de 31.7.2002, p. 5.

(4) DO L 188 de 27.7.1996, p. 47.

(5) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

(6) DO L 191 de 27.7.1994, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/01/2003
  • Fecha de publicación: 07/01/2003
  • Fecha de derogación: 16/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Gastos
  • Subvenciones

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