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Documento DOUE-L-2003-80193

Reglamento (CE) nº 260/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales vivos de las especies ovina y caprina, y de embriones de bovinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 13 de febrero de 2003, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1494/2002 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Dictamen de 4 y 5 de abril de 2002 sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes, el Comité director científico (CDC) recomendaba que, cuando se diagnosticase un caso de tembladera en una explotación de pequeños rumiantes, se debería sacrificar todo el rebaño. Sin embargo, el CDC señalaba que el sacrificio de ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR entrañaría pocas ventajas en cuanto a la reducción de riesgos. Para no desanimar a que se informe sobre la enfermedad y para proteger a las razas que puedan presentar un bajo nivel de resistencia, el sacrificio debería producirse gradualmente.

(2) Para ser coherentes con dichas normas de sacrificio de ovinos, deberían modificarse las normas para el comercio intracomunitario de ovinos destinados a la reproducción con objeto de eliminar las restricciones comerciales en relación con la tembladera para ovinos de genotipo ARR/ARR.

(3) En su Dictamen de 16 de mayo de 2002 sobre la seguridad de los embriones de bovino, el Comité director científico concluye que no es necesario introducir otras medidas aparte de las previstas por los protocolos de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones. En su sesión general de mayo de 2002, la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), decidió, sobre una base científica similar, eliminar todas las condiciones comerciales relativas a los embriones y óvulos de bovinos. Por tanto, en el Reglamento (CE) n° 999/2001 deberían eliminarse las condiciones comerciales aplicables a los embriones y óvulos de bovinos relacionadas con la EEB, y debería derogarse la Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido (5), modificada por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

(4) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 999/2001 debería modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, VIII y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 92/290/CEE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La letra b) del punto 2 del anexo VII y el inciso iii) de la letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se aplicarán desde el 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4) DO L 225 de 22.8.2002, p. 3.

(5) DO L 152 de 4.6.1992, p. 37.

ANEXO

Los anexos VII, VIII y XI se modifican como sigue:

1) El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE

1. La investigación a que alude la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:

a) en el caso de los animales de la especie bovina:

- todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

- en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,

- todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,

- el posible origen de la enfermedad,

- otros animales en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación,

- la circulación de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b) en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

- todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

- cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

- todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en el guión segundo,

- el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación,

- la circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

2. Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 13 deberán comprender, al menos:

a) en caso de confirmación de la EEB en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de todos los bovinos identificados mediante la investigación indicada en los guiones primero, segundo y tercero de la letra a) del punto 1. El Estado miembro podrá decidir la muerte y la destrucción completas de todos los bovinos de la explotación del animal en el que se ha confirmado la enfermedad, como figura en el primer guión de la letra a) del punto 1, dependiendo de la situación epidemiológica y de la trazabilidad de los animales de la explotación;

b) en caso de confirmación de EET en un animal de las especies ovina o caprina, desde el 1 de octubre de 2003, y según decida la autoridad competente:

i) la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, o bien

ii) la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, a excepción de:

- los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

- las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y

- los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

iii) si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, un Estado miembro podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño;

c) en caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo a quinto de la letra b) del punto 1.

3.1. En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción conforme a lo dispuesto en el inciso i) o el inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán introducirse los siguientes animales:

a) los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b) los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c) animales de la especie caprina, a condición de que:

- no haya en la explotación ningún animal de la especie ovina que no sea de genotipo ARR/ARR,

- tras la reducción del número de cabezas, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los

alojamientos para animales existentes en los locales,

- se someta a la explotación a una vigilancia intensificada de la EET, que incluya ensayos de todos los

animales de la especie caprina de más de 18 meses sacrificados o muertos en la explotación.

3.2. En la explotación o las explotaciones donde se haya efectuado la destrucción conforme al inciso i) o al inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán utilizarse los siguientes productos reproductivos ovinos:

a) semen de machos de genotipo ARR/ARR;

b) embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

4. Durante un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 como muy tarde, y como excepción a la restricción establecida en la letra b) del punto 3, en caso de que resulte difícil obtener animales ovinos de sustitución de un genotipo conocido, los Estados miembros podrán permitir la introducción de corderas no preñadas de un genotipo desconocido en las explotaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2.

5. Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2:

a) la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b) los ovinos que presenten un único alelo ARR sólo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o proceder a su destrucción;

c) los ovinos de otros genotipos sólo podrán sacarse de la explotación para proceder a su destrucción.

6. Las restricciones contempladas en los puntos 3 a 5 seguirán aplicándose a la explotación por un período de tres años a partir de:

a) la fecha en que todos los animales ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR;

b) el último día en que se haya mantenido en sus locales un animal de la especie ovina o caprina, o

c) en el caso de la letra c) del punto 3.1, la fecha en que se inicie la vigilancia intensificada de la EET.

7. Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, un Estado miembro podrá decidir:

a) aplazar la destrucción de los animales mencionada en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2 durante un máximo de dos años de cría;

b) permitir que se introduzcan animales ovinos aparte de los que se especifica en el punto 3 en las explotaciones a las que se hace referencia en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2, siempre que no presenten un alelo VRQ.

8. Los Estados miembros que apliquen las excepciones mencionadas en los puntos 4 y 7 notificarán a la Comisión un informe sobre las condiciones y los criterios que se siguen para concederlas.".

2) El título del capítulo A del anexo VIII, así como el texto de la parte I de dicho capítulo, se sustituirán por el texto siguiente:

"CAPÍTULO A

Condiciones para el comercio intracomunitario de animales vivos

I. Condiciones aplicables con independencia de la categoría del Estado miembro o del tercer país de origen o de residencia del animal

A los intercambios de ovinos y caprinos se aplicarán las siguientes condiciones:

a) los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán:

i) proceder de una explotación que cumpla las siguientes condiciones durante, al menos, tres años:

- está sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

- sus animales están identificados,

- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,

- se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje destinadas a ser sacrificadas,

- sólo se introducen hembras procedentes de una explotación que cumple los mismos requisitos,

ii) haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una o varias explotaciones que reúnan los requisitos mencionados en el inciso i), o

iii) a partir del 1 de octubre de 2003, ser animales de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión(1).

Si están destinados a un Estado miembro en el que rijan, para la totalidad o una parte de su territorio, las disposiciones de las letras b) o c), deberán satisfacer las garantías adicionales, de carácter general o específico, que hayan sido definidas conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 24;

b) cuando un Estado miembro disponga, para la totalidad o una parte de su territorio, de un programa nacional obligatorio o voluntario de lucha contra la tembladera:

i) podrá someterlo a la Comisión indicando, en particular:

- la situación de la enfermedad en su territorio,

- la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y la relación coste/beneficio,

- la zona geográfica en la que se va aplicar el programa,

- las categorías de calificación sanitaria definidas para las explotaciones y las normas que deben cumplirse para cada categoría,

- los procedimientos de prueba que se utilizarán,

- los procedimientos de control del programa,

- las consecuencias de la pérdida de la calificación sanitaria de la explotación por cualquier motivo,

- las medidas que deben tomarse en el caso de que se obtengan resultados positivos en los controles efectuados con arreglo a las disposiciones del programa,

ii) los programas mencionados en el inciso i) podrán ser aprobados si respetan los criterios indicados en dicho inciso y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. Al mismo tiempo, o como muy tarde tres meses después de que el programa haya sido aprobado con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24, se precisarán las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional,

iii) las modificaciones o complementos a los programas que presenten los Estados miembros podrán aprobarse de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24. Podrán aprobarse, según el mismo procedimiento, modificaciones de las garantías definidas de conformidad con el inciso ii);

c) el Estado miembro que estime que está totalmente o en parte libre de tembladera:

i) deberá presentar a la Comisión las justificaciones apropiadas, precisando en particular:

- los antecedentes en su territorio,

- los resultados de las pruebas de detección sistemática basadas en una investigación serológica, microbiológica, patológica o epidemiológica,

- la duración de la detección sistemática efectuada,

- las reglas que permiten el control de la ausencia de la enfermedad,

ii) las garantías complementarias generales o limitadas que pueden exigirse en los intercambios intracomunitarios se precisarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo

24. Deberán ser, a lo sumo, equivalentes a las que el Estado miembro aplique en el marco nacional,

iii) el Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones relativas a la enfermedad a que se refiere el inciso i). A la luz de las informaciones comunicadas, podrán modificarse o suprimirse las garantías definidas de conformidad con el inciso ii) con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.".

3) En el punto 1 de la parte D del anexo XI se suprimirán las palabras siguientes:

"Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido."

(1) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2003
  • Fecha de publicación: 13/02/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003, lo indicado en los anexos VII y VIII.
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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