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Documento DOUE-L-2003-80716

Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 16 de mayo de 2003, páginas 1 a 35 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80716

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) sustituyó a la Decisión 87/373/CEE (5).

(2) Conforme a la Declaración del Consejo y de la Comisión (6) con respecto a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, a fin de adecuarlas a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comités, que es automática siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comité previsto en el acto de base.

(4) Deberán mantenerse los plazos fijados en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningún plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevén el recurso al procedimiento de comité de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos II a) y II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberán sustituirse por las disposiciones referidas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberán sustituirse por las disposiciones referidas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) El presente Reglamento se limita a adecuar los procedimientos de comité. Las denominaciones de los comités a que se refieren dichos procedimientos han sido, en su caso, modificadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta al procedimiento consultivo, los actos contemplados en la lista que figura en el anexo I se modifican de conformidad con dicho anexo, a fin de adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/468/CE.

Artículo 2

En lo que respecta al procedimiento de gestión, los actos contemplados en la lista que figura en el anexo II, se modifican de conformidad con dicho anexo, a fin de adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/468/CE.

Artículo 3

En lo que respecta al procedimiento de reglamentación, los actos contemplados en la lista que figura en el anexo III se modifican de conformidad con dicho anexo, a fin de adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en los anexos I, II y III se entenderán hechas a las disposiciones modificadas por el presente Reglamento.

Las referencias hechas en el presente Reglamento a las denominaciones antiguas de los comités se entenderán hechas a las nuevas denominaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

_______

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 425.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2003 (no aparecido aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 241 de 7.10.2002, p. 128.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(6) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO CONSULTIVO

Lista de los actos relativos al procedimiento consultivo modificados a fin de adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE:

1) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de la sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE."

2) Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (2).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (3).

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

3) Decisión 98/552/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, sobre la realización por parte de la Comisión de actividades relativas a estrategias de acceso de la Comunidad a los mercados (4).

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. Para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 1, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (5).

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

______

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/64/CE de la Comisión (DO L 189 de 18.7.2002, p. 27).

(2) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 974/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 10).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 265 de 30.9.1998, p. 31.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN

Lista de los actos relativos al procedimiento de gestión modificados a fin de adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE:

1) Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1).

Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 18

El Comité comunitario está compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (2).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité comunitario aprobará su reglamento interno."

2) Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (3).

Se suprime el apartado 2 del artículo 13.

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

3) Reglamento (CEE) n° 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola (5).

Se suprime el apartado 3 del artículo 7.

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de investigación agrícola.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (6).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

4) Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (7).

Se suprime el apartado 2 del artículo 16.

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (8).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

5) Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 octubre 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (9).

Se suprime el apartado 2 del artículo 16.

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (10).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

6) Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (11).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (12).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

7) Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (13).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (14).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

8) Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (15).

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del tabaco.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (16).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

9) Reglamento (CEE) n° 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (17).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (18).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

10) Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (19).

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 36

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado mediante el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (20).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

11) Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (21).

Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (22).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes."

12) Reglamento (CE) n° 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (23).

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 13.

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por el Comité de conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (24).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

13) Reglamento (CE) n° 1798/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, la República Checa, así como las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994-1997) (25).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CE) n° 2913/92 (26).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (27).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

14) Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (28).

En el artículo 12, al final de la mención "en los apartados 3 y 4 del artículo 13" se sustituye por la mención "en el artículo 13".

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CE) n° 2913/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (29).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

15) Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (30).

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (31).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

16) Reglamento (CE) n° 1526/97 del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea (32).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (33).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

17) Reglamento (CE) n° 2135/97 del Consejo, de 24 de julio de 1997, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea (34).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (35).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

18) Directiva 98/29/CE del Consejo, de 7 de mayo de 1998, relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de crédito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo (36).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (37).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

19) Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (38).

El apartado 4 del artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

"4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (39).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes."

Se añade el apartado siguiente:

"7. El Comité aprobará su reglamento interno."

20) Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (40).

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (41).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

21) Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (42).

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 43

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de vacuno.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (43).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

22) Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (44).

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 42

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (45).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

23) Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (46).

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 75

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del vino.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (47).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

_______

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/97 (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 55 de 2.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 182 de 5.7.1974, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2002, p. 7).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2002, p. 7).

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/111/CE de la Comisión (DO L 41 de 13.2.2002, p. 43).

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/30/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.1999, p. 30).

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 4).

(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(18) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(20) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 6).

(22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(23) DO L 159 de 28.6.1994, p. 1.

(24) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(25) DO L 189 de 23.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 921/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 1).

(26) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(27) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(28) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 241/1999 (DO L 27 de 2.2.1999, p. 1).

(29) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(30) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO L 131 de 15.6.1995, p. 1).

(31) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(32) DO L 210 de 4.8.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 501/2000 (DO L 62 de 9.3.2000, p. 1).

(33) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(34) DO L 300 de 4.11.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 793/2000 (DO L 96 de 18.4.2000, p. 1).

(35) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(36) DO L 148 de 19.5.1998, p. 22.

(37) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(38) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(39) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(40) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(41) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(42) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (DO L 315 de 1.12.2001, p. 29).

(43) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(44) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (DO L 79 de 22.3.2002, p. 15).

(45) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(46) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

(47) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTACIÓN

Lista de los actos relativos al procedimiento de reglamentación que se modifican para adaptarlos a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

1) Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (1).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (3).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

2) Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (4).

Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (5).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (6).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

3) Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (7).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente; creado mediante la Decisión 77/505/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (8).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

4) Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (9).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (10).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (11).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

5) Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina (12).

Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (13).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (14).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

6) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (15).

Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (16).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (17).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

7) Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (18).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (19).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité permanente aprobará su reglamento interno."

8) Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (20).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos veterinarios.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (21).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité permanente aprobará su reglamento interno."

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos veterinarios.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

9) Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (22).

Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 41

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (23).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (24).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 42

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

10) Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (25).

Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (26).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (27).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

11) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (28).

Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (29).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (30).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

12) Decisión 90/495/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria con vistas a erradicar la necrosis hematopoyética infecciosa de los salmónidos en la Comunidad (31).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (32).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (33).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

13) Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (34).

Los artículos 32 y 33 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 32

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (35).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (36).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 33

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

14) Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (37).

El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10 bis

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (38).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

15) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (39).

Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (40).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (41).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

16) Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (42).

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (43).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (44).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

17) Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (45).

Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 26

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (46).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (47).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 27

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

18) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (48).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (49).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (50).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

19) Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (51).

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (52).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

20) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (53).

Los artículos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (54).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (55).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días."

21) Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (56).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (57).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (58).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

22) Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (59).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (60).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (61).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

23) Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (62).

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (63).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (64).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

24) Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (65).

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (66).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (67).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

25) Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de los terneros (68).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (69).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (70).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

26) Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos (71).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (72).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (73).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

27) Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (74).

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortalizas y forestales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (75).

El plazo contemplado en el apartados 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

28) Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (76).

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortalizas y forestales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (77).

El plazo contemplado en el apartados 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

29) Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (78).

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (79).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (80).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

30) Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (81).

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (82).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (83).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

31) Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (84).

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (85).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (86).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

32) Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (87).

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 31

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (88).

Tras consultar al Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos creado por el Reglamento (CEE) n° 804/68 cuando se trate de cuestiones relativas a la química o a la tecnología, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (89).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

33) Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE, así como la Decisión 90/424/CEE, y se deroga la Decisión 88/192/CEE (90).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (91).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (92).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

34) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (93).

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (94).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (95).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

35) Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (96).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (97).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

36) Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (98).

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (99).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

37) Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (100).

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (101).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (102).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

38) Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (103).

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (104).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (105).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

39) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (106).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (107).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (108).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

40) Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (109).

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (110).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (111).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

41) Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (112).

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (113).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

42) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (114).

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (115).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (116).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

43) Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un plazo transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (117).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (118).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (119).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

44) Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (120).

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

Comité permanente de alimentación animal

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (121).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (122).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

45) Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (123).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (124).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (125).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

46) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (126).

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 33

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (127).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (128).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

47) Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (129).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (130).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (131).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

48) Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (132).

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (133).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

49) Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (134).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (135).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (136).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

50) Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (137).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (138).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (139).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

51) Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (140).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (141).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (142).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.'"

52) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (143).

Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (144).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (145).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses."

_______

(1) DO L 325 de 1.12.1980, p. 5; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 382 de 31.12.1988, p. 36; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23).

(13) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(16) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 616/2000 (DO L 75 de 24.3.2000, p. 1).

(19) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(20) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1752/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 18).

(21) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(22) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).

(23) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(24) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(25) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión (DO L 53 de 23.2.2002, p. 37).

(26) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(27) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(28) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.2000, p. 21).

(29) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(30) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(31) DO L 276 de 6.10.1990, p. 37.

(32) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(33) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(34) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/90/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 19).

(35) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(36) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(37) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/76/CE de la Comisión (DO L 240 de 7.9.2002, p. 45).

(38) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(39) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(40) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(41) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(42) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1994/65/CE (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).

(43) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(44) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(45) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (DO L 189 de 3.7.1998, p. 12).

(46) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(47) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(48) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/261/CE de la Comisión (DO L 91 de 6.4.2002, p. 31).

(49) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(50) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(51) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (DO L 75 de 16.3.2002, p. 21).

(52) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(53) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (DO L 276 de 12.10.2002, p. 28).

(54) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(55) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(56) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(57) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(58) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(59) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(60) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(61) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(62) DO L 268 de 24.9.1991, p. 69; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CE (DO L 57 de 2.3.1992, p. 1).

(63) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(64) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(65) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30.6.1995, p. 52).

(66) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(67) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(68) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/2/CE (DO L 25 de 28.1.1997, p. 24).

(69) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(70) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(71) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/93/CE de la Comisión (DO L 316 de 1.12.2001, p. 36).

(72) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(73) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(74) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/111/CE de la Comisión (DO L 41 de 13.2.2002, p. 43).

(75) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(76) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/30/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.1999, p. 30).

(77) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(78) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(79) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(80) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(81) DO L 167 de 22.6.1992, p 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(82) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(83) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(84) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(85) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(86) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(87) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 6 de 9.1.1996, p. 10).

(88) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(89) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(90) DO L 243 de 25.8.1992, p. 27; Decisión modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(91) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(92) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(93) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de1994.

(94) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(95) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(96) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión (DO L 324 de 21.12.2000, p. 26).

(97) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(98) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(99) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(100) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 1999/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 210 de 10.8.1999, p. 12).

(101) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(102) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(103) DO L 62 de 15.3.1993. p. 69; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/60/CE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(104) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(105) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(106) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

(107) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(108) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(109) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(110) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(111) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(112) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.

(113) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(114) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(115) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(116) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(117) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/4/CE (DO L 2 de 5.1.2001, p. 21).

(118) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(119) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(120) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

(121) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(122) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(123) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/83/CE de la Comisión (DO L 32 de 7.2.2003, p. 13).

(124) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(125) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(126) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(127) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(128) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(129) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(130) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(131) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(132) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(133) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(134) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

(135) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(136) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(137) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/102/CE (DO L 6 de 10.1.2002, p. 45).

(138) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(139) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(140) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.

(141) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(142) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(143) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión (DO L 116 de 3.5.2002, p. 16).

(144) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(145) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 16/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 12 de agosto de 2010, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
    • el punto 1 del anexo II, con efectos de 4 de enero de 2010, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82410).
    • el punto 9 del anexo III, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81101).
    • el punto 25 del anexo III, por Directiva 2008/119, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80033).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 138, de 5 de junio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80835).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos

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