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Documento DOUE-L-2003-80933

Reglamento (CE) nº 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 25 de junio de 2003, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80933

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Visto el Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000. que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (1), y, en particular, la letra d) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2630/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Conviene definir el nivel mínimo de controles que deben realizarse con el fin de garantizar la aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

(3) La autoridad competente de cada Estado miembro debe llevar a cabo los controles basándose en un análisis de riesgos. El análisis de riesgos debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular el número de animales de la explotación y los criterios de salud pública y de policía sanitaria.

(4) En principio, todos los animales de una explotación deben ser objeto de control. Sin embargo, cuando haya razones prácticas que impidan reunirlos allí en un plazo de 48 horas, la autoridad competente podrá establecer un sistema de muestreo apropiado.

(5) La autoridad competente de cada Estado miembro debe llevar a cabo, en general, sin previo aviso, controles sobre el terreno tal como se establece en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo. de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (5).

(6) Los Estados miembros deben presentar un informe anual a la (omisión, en el que se facilite información sobre la aplicación de los controles.

La Comisión debe facilitar un modelo de informe al respecto.

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los controles previstos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina deberá alcanzar por lo menos el nivel mínimo contemplado en los artículos 2 a 5.

Artículo 2

1. La autoridad competente de cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones sobre el terreno, que podrán realizarse juntamente con otras inspecciones previstas por la normativa comunitaria. Dichas inspecciones abarcarán al menos el l0 % por año de las explotaciones situadas en el territorio de cada Estado miembro. Este porcentaje mínimo de control se aumentará inmediatamente en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria relativa a la identificación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá preverse un porcentaje del 5 % cuando un Estado miembro disponga de una base de datos completamente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1760/2000, que permita llevar a cabo controles cruzados eficaces.

3. La selección de las explotaciones inspeccionadas por la autoridad competente se realizará basándose en un análisis de riesgos.

4. El análisis de riesgos por explotación deberá de tener en cuenta, en particular:

 a) el número de animales de la explotación, incluida la infor- mación sobre todos los animales presentes y los animales identificados en la misma;

 b) los criterios de salud pública y de policía sanitaria y, en particular, la aparición de brotes anteriores;

 c) el importe de la prima anual por bovino reclamada y/o pagada a la explotación, comparado con el importe pagado durante el año anterior;

 d) los cambios significativos que hayan podido producirse con respecto a años anteriores;

 e) los resultados de los controles realizados en años anteriores, en particular:

  i) la tenencia adecuada de un registro de la explotación, tal como establece el Reglamento (CE) n° 2629/97 de la Comisión (6);

  ii) la tenencia adecuada de pasaportes de los animales de la explotación, tal como establece el Reglamento (CE) n° 2629/97;

 f) la adecuada comunicación de los datos a la autoridad competente;

 g) los demás criterios que determinen los Estados miembros.

5. Cada inspección deberá ser objeto de un informe normalizado a escala nacional en el que se faciliten los resultados de los controles y las posibles deficiencias observadas, la razón del control y las personas presentes. El poseedor o su representante podrá firmar el informe y. en su caso, formular sus observaciones sobre su contenido.

6. Se enviará sin demora a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión (7) una copia de los informes mencionados en el apartado 5. en los que se pongan de manifiesto infracciones de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

Artículo 3

1. El control deberá referirse a todos los animales de la explotación cuya identificación esté prevista en el Reglamento (CE) n° 1760/2000.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que, por razones prácticas, no sea posible reunir a los animales en la explotación en un plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad competente podrá establecer un sistema de muestreo de los animales que garantice un grado fiable de control.

Artículo 4

En general, los controles sobre el terreno se llevarán a cabo sin previo aviso. En caso de que se realicen con previo aviso, éste deberá limitarse al mínimo necesario y, como regla general, no deberá exceder de 48 horas.

Artículo 5

1. El Estado miembro presentará un informe anual a la Comisión. antes del 1 de julio de cada año, en el que se facilite la siguiente información:

 a) número de explotaciones del Estado miembro de que se trate;

 b) número de inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 2;

 c) número de animales inspeccionados;

 d) cualquier infracción comprobada;

 e) sanciones impuestas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

2. La información a que se refiere el apartado 1 será transmitida a la Comisión con arreglo a la estructura modelo presentada en el anexo l.

Articulo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2630/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2003.

Por la Comisión

El Presidente

Romano PRODI

 

(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(2) DO L 354 de 30.12.1997, p. 23.

(3) Véase el anexo II.

(4) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(5) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(6) DO L 354 de 30.12.1997, p.19.

(7) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

ANEXO 1
Informe sobre los resultados de los controles efectuados en el sector de los bovinos en el contexto de las disposiciones comunitarias relativas a la identificación y el registro

l. Datos correspondientes a los resultados obtenidos con arreglo a las letras a). b) y c) del apartado 1 del artículo 5:

 a) número total de explotaciones registradas en el territorio del Estado miembro a! principio del período por el informe o la inspección;

 b) número total de explotaciones controladas;

 c) número total de inspecciones efectuadas;

 d) criterios del análisis de riesgos previsto en el apartado 4 del artículo 2 para la selección de las explotaciones controladas, indicándose la autoridad encargada de esas inspecciones y, a ser posible. el desglose de esa selección de acuerdo con los mencionados criterios;

 e) número total de bovinos registrados a! principio del período abarcado por el informe o la inspección;

 f) número total de bovinos controlados;

 g) tipo de control efectuado, a saber control físico, control documenta! y control de los retrasos en la notificación de los traslados.

2. Datos correspondientes a los resultados obtenidos con arreglo a las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 5:

 a) número de infracciones detectadas y, en particular, tipo de divergencia detectada por cada tipo de control efectuado de acuerdo con la letra g) del punto 1;

 b) sanciones (incluidos los distintos tipos y la información relativa a su seguimiento) impuestas en virtud del Reglamento (CE) n° 494/98 de la Comisión (1). presentadas con arreglo a! tipo de control efectuado y a las infracciones detectadas de acuerdo con la letra g) del punto 1 y la letra a) del punto 2.

 

(1) DO L 60 de 28.2.1998. p. 78.

ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n° 2630/97 de la Comisión (DO L 354 de 30.12.1997, p. 23).

Reglamento (CE) n° 132/1999 de la Comisión (DO L 17 de 22.1.1999, p. 20).

Reglamento (CE) no 1898/2000 de la Comisión (DO L 228 de 8.9.2000, p. 22).

ANEXO III
Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2003
  • Fecha de publicación: 25/06/2003
  • Fecha de derogación: 27/02/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2022/160, de 4 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80147).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1034/2010, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82072).
    • el art. 5.1 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 499/2004, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80513).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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