Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80053

Reglamento (CE) nº 55/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1453/2001 por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1600/92 (Poseima) en relación con la aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos en las Azores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 14 de enero de 2004, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80053

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 (2) introducía durante cuatro campañas, a partir de la campaña 1999/2000, una excepción a algunas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), en lo relativo a las Azores. El Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores agrícolas (4) ha modificado el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 con el fin de prolongar el citado período a seis campañas de comercialización y ha fijado los importes de dicha prolongación.

(2) No obstante, la reestructuración del sector lácteo en las Azores todavía no se ha logrado. Con objeto de tener en cuenta el elevado nivel de dependencia de la producción láctea en las Azores, unida a otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica y a la falta de alternativas viables en las actividades productivas, el período correspondiente deberá prolongarse y deberán fijarse los importes de esta nueva prolongación.

(3) Esta medida se limita a los productores de leche de las Azores. Durante el período en que se aplique, esta medida deberá hacer posible que el proceso de reestructuración del sector en las Azores siga adelante, sin interferir en el mercado de productos lácteos y sin afectar sensiblemente al buen funcionamiento del régimen de tasas a escala de Portugal y de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 23

1. A partir de la campaña de comercialización 1999/2000, a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, se considerará que, de los productores que se ajusten a la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento antes citado y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquellos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje contemplado en el tercer párrafo.

La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia así incrementada, una vez redistribuidas, entre los productores indicados en el primer párrafo y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.

El porcentaje a que se refiere el primer párrafo será igual a la relación entre las cantidades respectivas de 73000 toneladas para el período comprendido entre 1999/2000 y 2004/05 y de 23000 toneladas a partir de la campaña 2005/06, y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia de que dispusiera cada productor a 31 de marzo de 2000.

2. Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de Portugal que se efectúe de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

_______________________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(3) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1788/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123).

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 247/2006, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2006-80267).
  • Fecha de derogación: 15/02/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 23 del Reglamento 1453/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81830).
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Leche
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid