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Documento DOUE-L-2004-82290

Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 30 de septiembre de 2004, páginas 12 a 23 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82290

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letra a) del punto 3 de su art_culo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Una pol_tica comoen en el Æmbito del asilo, incluido un sistema europeo comoen de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Uni_n Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen leg_timamente protecci_n en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reuni_n especial en Tampere los d_as 15 y 16 de octubre de 1999, acord_ trabajar con vistas a la creaci_n de un sistema europeo comoen de asilo, basado en la plena y total aplicaci_n de la Convenci_n de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 («Convenci_n de

Ginebra»), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Protocolo»), afirmando de esta manera el principio de no devoluci_n y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un pa_s en el que sufra persecuci_n.

(3) La Convenci_n de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del rØgimen jur_dico internacional de protecci_n de refugiados.

(4) Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo comoen de asilo debe incluir a corto plazo la aproximaci_n de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

(5) Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protecci_n, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protecci_n.

(6) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificaci_n de personas autØnticamente necesitadas de protecci_n internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel m_nimo de beneficios estØ disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7) La aproximaci_n de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protecci_n subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

(8) De la naturaleza misma de las normas m_nimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones mÆs favorables para los nacionales de terceros pa_ses o personas apÆtridas que pidan protecci_n internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petici_n se efectoea por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del art_culo 1 de la Convenci_n de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protecci _n internacional.

(9) Los nacionales de terceros pa_ses o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protecci_n internacional, sino por compasi_n o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicaci_n de la presente Directiva.

(10) La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Uni_n Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompaæantes.

(11) En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que proh_ben la discriminaci_n.

_______________

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 325.

(2) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 25.

(3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 43.

(4) DO C 278 de 14.11.2002, p. 44.

(12) El «interØs superior del niæo» debe ser una consideraci_n prioritaria de los Estados miembros en la aplicaci_n de la presente Directiva.

(13) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Uni_n Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(14) El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(15) Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientaci_n para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al art_culo 1 de la Convenci_n de Ginebra.

(16) Deben fijarse normas m_nimas sobre la definici_n y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicaci_n de la Convenci_n de Ginebra.

(17) Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del art_culo 1 de la Convenci_n de Ginebra.

(18) En particular, es necesario introducir conceptos comunes de «necesidad de protecci_n surgida in situ», «fuentes de daæo y protecci_n», «protecci_n interna» y «persecuci_n», incluidos los «motivos de persecuci_n».

(19) PodrÆn proporcionar protecci_n no s_lo el Estado, sino tambiØn partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reoenan las condiciones de la presente Directiva y que controlen una regi_n o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado.

(20) Es necesario que, al valorar las solicitudes de protecci_n internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas espec_ficas de persecuci_n infantil.

(21) Es necesario igualmente introducir un concepto comoen del motivo de persecuci_n «pertenencia a un determinado grupo social».

(22) Los actos contrarios a los prop_sitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los art_culos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los prop_sitos y principios de las Naciones Unidas».

(23) Conforme a lo contemplado en el art_culo 14, «estatuto» también puede incluir el estatuto de refugiado.

(24) Deben fijarse igualmente normas m_nimas sobre la definici _n y el contenido del estatuto de protecci_n subsidiaria.

La protecci_n subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protecci_n de refugiados consagrada en la Convenci_n de Ginebra.

(25) Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protecci_n internacional puedan optar a la protecci_n subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prÆcticas existentes en los Estados miembros.

(26) Los riesgos a los que en general se ven expuestos la poblaci_n de un pa_s o un sector de la poblaci_n no suelen suponer en s_ mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daæo grave.

(27) Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relaci_n con Øste, serÆn generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesi_n del estatuto de refugiado.

(28) El concepto de seguridad nacional y de orden poeblico incluye tambiØn los casos en que un nacional de un tercer pa_s pertenece a una asociaci_n que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(29) Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria no tienen que ser necesariamente las mismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparaci_n con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria.

(30) Los Estados miembros podrÆn disponer, dentro de los l_mites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesi_n de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integraci_n requiera la expedici_n previa de un permiso de residencia.

(31) La presente Directiva no se aplicarÆ a las prestaciones econ_micas de los Estados miembros concedidas para promover la educaci_n y la formaci_n.

(32) Es preciso tener en cuenta las dificultades prÆcticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria por lo que ataæe a la autenticaci_n de diplomas y certificados acadØmicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

(33) En particular a efectos de prevenir las penalidades sociales, procede disponer en el Æmbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria, la concesi_n no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados.

(34) Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarÆn en virtud de la legislaci_n nacional la concesi_n de las prestaciones bÆsicas a los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria. La posibilidad de limitar las prestaciones para los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria a las prestaciones bÆsicas debe entenderse en el sentido de que la noci_n comprende al menos el apoyo a los ingresos m_nimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental.

Las modalidades para la concesi_n de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislaci_n nacional.

(35) Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, atenci_n de la salud tanto f_sica como ps_quica, a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria.

(36) Procede evaluar peri_dicamente la aplicaci_n de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evoluci_n de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devoluci_n, la evoluci_n de los mercados de trabajo de los Estados miembros, as_ como el desarrollo de principios bÆsicos comunes para la integraci_n.

(37) Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de unas normas m_nimas para la concesi_n por los Estados miembros de protecci_n internacional a nacionales de terceros pa_ses o personas apÆtridas y al contenido de la protecci_n concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensi_n y efectos de la Directiva, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el art_culo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho art_culo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38) A tenor del art_culo 3 del Protocolo sobre la posici_n del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Uni_n Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notific_, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopci_n y aplicaci_n de la presente Directiva.

(39) A tenor del art_culo 3 del Protocolo sobre la posici_n del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Uni_n Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notific_, por carta de 13 de febrero de 2002, su deseo de participar en la adopci_n y aplicaci_n de la presente Directiva.

(40) A tenor de los art_culos 1 y 2 del Protocolo sobre la posici_n de Dinamarca, anejo al Tratado de la Uni_n Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participarÆ en la adopci_n de la presente Directiva y, por tanto, no estarÆ vinculada por la misma ni sujeta a su aplicaci_n.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicaci_n

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas m_nimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protecci_n internacional y al contenido de la protecci_n concedida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «protecci_n internacional»: el estatuto de refugiado y de protecci_n subsidiaria definidos en las letras d) y f);

b) «Convenci_n de Ginebra»: la Convenci_n sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c) «refugiado»: nacional de un tercer pa_s que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religi _n, nacionalidad, opiniones pol_ticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del pa_s de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protecci_n de tal pa_s, o apÆtrida que, hallÆndose fuera del pa_s donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a Øl, y al que no se aplica el art_culo 12;

d) «estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer pa_s o de un apátrida como refugiado;

e) «persona con derecho a protecci_n subsidiaria»: nacional de un tercer pa_s o apátrida que no reoene los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su pa_s de origen o, en el caso de un apátrida, al pa_s de su anterior residencia habitual, se enfrentar_a a un riesgo real de sufrir alguno de los daæos graves definidos en el art_culo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del art_culo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protecci _n de tal pa_s;

f) «estatuto de protecci_n subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer pa_s o de un apatrida como persona con derecho a protecci_n subsidiaria;

g) «solicitud de protecci_n internacional»: petici_n de protecci _n presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer pa_s o un apÆtrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protecci_n subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protecci_n que estØ fuera del Æmbito de aplicaci_n de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

h) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protecci_n subsidiaria que se encuentren en el mismo Estado miembro en relaci_n con su solicitud de protecci_n internacional, siempre que la familia existiera ya en el pa_s de origen:

- el c_nyuge del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protecci_n subsidiaria o la pareja de hecho con la que mantenga una relaci_n estable, si la legislaci_n o la prÆctica del Estado miembro en cuesti_n otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa de extranjer_a,

- los hijos menores de la pareja mencionada en el primer gui_n o del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protecci_n subsidiaria, siempre que no estØn casados y sean dependientes, sin discriminaci_n entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislaci_n nacional;

i) «menores no acompaæados»: los nacionales de un tercer pa_s o apÆtridas menores de 18 aæos que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompaæados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos; este concepto incluye a los menores que dejen de estar acompaæados despuØs de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

j) «permiso de residencia»: todo permiso o autorizaci_n expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislaci_n de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer pa_s o a un apÆtrida residir en su territorio;

k) «pa_s de origen»: el pa_s o los pa_ses de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.

Artículo 3

Normas más favorables

Los Estados miembros podrÆn introducir o mantener normas mÆs favorables para determinar quiØn reoene los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protecci_n subsidiaria, y para determinar el contenido de la protecci_n internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

CAPíTULO II

EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 4

Valoración de hechos y circunstancias

1. Los Estados miembros podrÆn considerar que es obligaci _n del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protecci _n internacional. Los Estados miembros tendrÆn el deber de valorar, con la cooperaci_n del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2. Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirÆn en las declaraciones del solicitante y en toda la documentaci_n de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad (es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protecci_n internacional.

3. La evaluaci_n de una solicitud de protecci_n internacional se efectuarÆ de manera individual e implicarÆ que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al pa_s de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislaci _n y la reglamentaci_n del pa_s de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentaci_n pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la informaci_n sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecuci_n o daæos graves;

c) la situaci_n particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podr_a verse expuesto puedan constituir persecuci_n o daæos graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dej_ su pa_s de origen obedecieron al oenico o principal prop_sito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protecci_n internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrÆn al solicitante a persecuci _n o daæos graves en caso de que volviera a dicho pa_s; e) si ser_a razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protecci_n de otro pa_s del que pudiese reclamar la ciudadan _a.

4. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecuci _n o daæos graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecuci_n o tales daæos constituirÆ un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daæos graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecuci_n o tales daæos graves no se repetirÆn.

5. Cuando los Estados miembros apliquen el principio segoen el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protecci _n internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no estÆn avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirÆn confirmaci _n si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el solicitante ha realizado un autØntico esfuerzo para fundamentar su petici_n;

b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicaci_n satisfactoria en relaci_n con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y veros_miles y no contradigan la informaci_n espec_fica de carÆcter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protecci_n internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado as_, y

e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

Artículo 5

Necesidades de protecci_n internacional surgidas in situ 1. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daæos graves podrÆn basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dej_ el pa_s de origen.

2. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daæos graves podrÆn basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dej_ el pa_s de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresi_n y continuaci_n de convicciones u orientaciones mantenidas en el pa_s de origen.

3. Sin perjuicio de la Convenci_n de Ginebra, los Estados miembros podrÆn determinar que al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederÆ el estatuto de refugiado si el riesgo de persecuci_n estÆ basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisi_n propia tras abandonar el pa_s de origen.

Artículo 6

Agentes de persecuci_n o causantes de daæos graves Agentes de persecuci_n o causantes de daæos graves podrÆn ser, entre otros:

a) el Estado;

b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protecci_n contra la persecuci_n o los daæos graves definida en el art_culo 7.

Artículo 7

Agentes de protección

1. Podrán proporcionar protección:

a) el Estado, o

b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2. En general se entenderÆ que existe protecci_n cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecuci_n o el sufrimiento de daæos graves, entre otras la disposici_n de un sistema jur_dico eficaz para la investigaci_n, el procesamiento y la sanci_n de acciones constitutivas de persecuci_n o de daæos graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protecci_n.

3. Al valorar si una organizaci_n internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protecci_n descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrÆn en cuenta la orientaci_n que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.

Art_culo 8

Protecci_n interna

1. Al evaluar la solicitud de protecci_n internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protecci_n internacional si en una parte de su pa_s de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daæos graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del pa_s.

2. Al examinar si otra parte del pa_s de origen se ajusta a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrÆn en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del pa_s y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud.

3. El apartado 1 podrÆ aplicarse aunque existan obstÆculos tØcnicos al retorno al pa_s de origen.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA SER REFUGIADO

Art_culo 9

Actos de persecuci_n

1. Los actos de persecuci_n en el sentido de la secci_n A del art_culo 1 de la Convenci_n de Ginebra deberÆn:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carÆcter reiterado como para constituir una violaci_n grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del art_culo 15 del Convenio Europeo para la Protecci_n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b) ser una acumulaci_n de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecuci_n definidos en el apartado 1 podrÆn revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia f_sica o ps_quica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en s_ mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegaci_n de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevar_a delitos o actos comprendidos en las clÆusulas de exclusi_n establecidas en el apartado 2 del art_culo 12;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niæos.

3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del art_culo 2, los motivos mencionados en el art_culo 10 y los actos de persecuci_n definidos en el apartado 1 del presente art_culo deberÆn estar relacionados.

Artículo 10

Motivos de persecuci_n

1. Al valorar los motivos de persecuci_n, los Estados miembros tendrÆn en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderÆ, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo Øtnico;

b) el concepto de religi_n comprenderÆ, en particular, la profesi _n de creencias te_stas, no te_stas y ateas, la participaci_n o la abstenci_n de participar en cultos formales en privado o en poeblico, ya sea individualmente o en comunidad, as_ como otros actos o expresiones de opini_n de carÆcter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por Østa; c) el concepto de nacionalidad no se limitarÆ a la ciudadan_a o a su falta, sino que comprenderÆ, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, Øtnica o ling__stica, sus or_genes geogrÆficos o pol_ticos comunes o su relaci_n con la poblaci_n de otro Estado; d) se considerarÆ que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

_ los miembros de dicho grupo comparten una caracter_stica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una caracter_stica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

_ dicho grupo posee una identidad diferenciada en el pa_s de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En funci_n de las circunstancias imperantes en el pa_s de origen, podr_a incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una caracter_stica comoen de orientaci_n sexual. No podrÆ entenderse la orientaci_n sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislaci_n nacional de los Estados miembros. Podr_an tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por s_ solos puedan dar lugar a la presunci_n de aplicabilidad del presente art_culo;

e) el concepto de opiniones pol_ticas comprenderÆ, en particular, la profesi_n de una opini_n, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecuci _n mencionados en el art_culo 6 y con sus pol_ticas o mØtodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opini_n, idea o creencia.

2. En la valoraci_n de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido serÆ indiferente el hecho de que posea realmente la caracter_stica racial, religiosa, nacional, social o pol_tica que suscita la acci_n persecutoria, a condici_n de que el agente de persecuci_n atribuya al solicitante tal caracter_stica.

Artículo 11

Cese

1. Los nacionales de terceros pa_ses y los apÆtridas dejarÆn de ser refugiados en caso de que:

a) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protecci_n del pa_s de su nacionalidad, o

b) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c) hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protecci_n del pa_s de su nueva nacionalidad, o d) se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el pa_s que hab_an abandonado o fuera del cual hab_an permanecido por temor de ser perseguidos, o

e) ya no puedan continuar negÆndose a acogerse a la protecci _n del pa_s de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

f) no teniendo nacionalidad, puedan regresar al pa_s de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

2. Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrÆn en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carÆcter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

Artículo 12

Exclusi_n

1. Los nacionales de terceros pa_ses o los apÆtridas quedarÆn excluidos de ser refugiados en caso de que:

a) están comprendidos en el ámbito de aplicaci_n de la secci_n D del art_culo 1 de la Convenci_n de Ginebra en lo relativo a la protecci_n o asistencia de un _rgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protecci _n o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrÆn, ipso facto, derecho a los beneficios del rØgimen de la presente Directiva;

b) las autoridades competentes del pa_s donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesi_n de la nacionalidad de tal pa_s, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2. Los nacionales de terceros pa_ses o los apÆtridas quedarÆn excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un grave delito comoen fuera del pa_s de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedici_n de un permiso de residencia basado en la concesi_n del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisi_n persigue un supuesto objetivo pol_tico, podrÆn catalogarse como delitos comunes graves;

c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el PreÆmbulo y en los art_culos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3. El apartado 2 se aplicarÆ a las personas que inciten a la comisi_n de los delitos o actos mencionados en Øl, o bien participen en su comisi_n.

CAPÍTULO IV

ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 13

Concesión del estatuto de refugiado

Los Estados miembros concederÆn el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas que reoenan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los cap_tulos II y III.

Artículo 14

Revocaci_n, finalizaci_n o denegaci_n de la renovaci_n del estatuto

1. Por lo que respecta a las solicitudes de protecci_n internacional presentadas despuØs de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarÆn el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrÆn la finalizaci_n de dicho estatuto o se negarÆn a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el art_culo 11.

2. Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del art_culo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentaci_n pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerÆ en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente art_culo.

3. Los Estados miembros revocarÆn el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer pa_s o de un apÆtrida, o dispondrÆn la finalizaci_n de dicho estatuto o se negarÆn a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a) deber_a haber quedado excluido o estÆ excluido de ser refugiado con arreglo al art_culo 12;

b) la tergiversaci_n u omisi_n de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesi _n del estatuto de refugiado.

4. Los Estados miembros podrÆn revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalizaci_n de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) dicha persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5. En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrÆn decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisi_n no se haya tomado aoen.

6. Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarÆn de los derechos contemplados en los art_culos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convenci_n de Ginebra o de derechos similares a condici_n de que se encuentren en el Estado miembro.

CAPíTULO V

REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 15

Daæos graves

ConstituirÆn daæos graves:

a) la condena a la pena de muerte o su ejecuci_n, o b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su pa_s de origen, o

c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad f_sica de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 16

Cesaci_n

1. Los nacionales de terceros pa_ses o los apÆtridas dejarÆn de ser personas con derecho a protecci_n subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesi_n del estatuto de protecci_n subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protecci_n ya no es necesaria.

2. En la aplicaci_n del apartado 1, los Estados miembros tendrÆn en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carÆcter temporal, como para que la persona con derecho a protecci_n subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daæos graves.

Artículo 17

Exclusión

1. Los nacionales de terceros pa_ses o los apÆtridas no se considerarÆn personas con derecho a protecci_n subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el PreÆmbulo y en los art_culos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2. El apartado 1 se aplicarÆ a las personas que inciten a la comisi_n de los delitos o actos mencionados en Øl, o bien participen en su comisi_n.

3. Los Estados miembros podrÆn excluir a un nacional de un tercer pa_s o a un apÆtrida del derecho a protecci_n subsidiaria si, antes de su admisi_n en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que ser_an sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su pa_s de origen oenicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

CAPÍTULO VI

ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 18

Concesi_n del estatuto de protecci_n subsidiaria Los Estados miembros concederÆn el estatuto de protecci_n subsidiaria a los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas que puedan obtener la protecci_n subsidiaria con arreglo a los cap_tulos II y V.

Artículo 19

Revocaci_n, finalizaci_n o denegaci_n de la renovaci_n del estatuto de protecci_n subsidiaria

1. Por lo que respecta a las solicitudes de protecci_n internacional presentadas despuØs de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarÆn el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrÆn la finalizaci_n de dicho estatuto o se negarÆn a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protecci_n subsidiaria con arreglo al art_culo 16.

2. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalizaci_n de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habØrseles concedido el estatuto de protecci_n subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protecci_n subsidiaria con arreglo al apartado 3 del art_culo 17.

3. Los Estados miembros revocarÆn el estatuto de protecci_n subsidiaria concedido a un nacional de un tercer pa_s o un apÆtrida, o dispondrÆn la finalizaci_n de dicho estatuto o se negarÆn a renovarlo, si:

a) una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protecci_n subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del art_culo 17;

b) la tergiversaci_n u omisi_n de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesi_n del estatuto de protecci_n subsidiaria.

4. Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros pa_ses o apÆtridas conforme al apartado 1 del art_culo 4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentaci _n pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protecci_n subsidiaria demostrarÆ en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protecci_n subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente art_culo.

CAPíTULO VII

CONTENIDO DE LA PROTECCI_N INTERNACIONAL

Artículo 20

Normas generales

1. El presente cap_tulo no afectarÆ a los derechos establecidos en la Convenci_n de Ginebra.

2. El presente cap_tulo se aplicarÆ tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protecci_n subsidiaria, salvo indicaci_n en contrario.

3. Al aplicar las disposiciones del presente cap_tulo, los Estados miembros tendrÆn en cuenta la situaci_n espec_fica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompaæados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violaci_n u otras formas graves de violencia psicol_gica, f_sica o sexual.

4. El apartado 3 serÆ aplicable oenicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluaci_n individual de su situaci_n.

5. Al aplicar las disposiciones del presente cap_tulo que se refieren a los menores, el interØs superior del niæo serÆ una consideraci_n primordial de los Estados miembros.

6. Los Estados miembros podrÆn reducir, dentro de los l_mites fijados en la Convenci_n de Ginebra, los beneficios del presente cap_tulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basÆndose en actividades emprendidas con el prop_sito oenico o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.

7. Los Estados miembros podrÆn reducir, dentro de los l_mites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente cap_tulo concedidos a una persona con derecho a protecci_n subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protecci_n subsidiaria basÆndose en actividades emprendidas con el prop_sito oenico o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protecci_n subsidiaria.

Artículo 21

Protecci_n contra la devoluci_n

1. Los Estados miembros respetarÆn el principio de no devoluci _n con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2. Cuando no estØ prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrÆn devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a) existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrÆn revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

Artículo 22

Informaci_n

Los Estados miembros proporcionarÆn a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protecci_n internacional, tan pronto como sea posible despuØs de la concesi_n del correspondiente estatuto de protecci_n, acceso a la informaci_n sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.

Artículo 23

Mantenimiento de la unidad familiar

1. Los Estados miembros velarÆn por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2. Los Estados miembros velarÆn por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protecci _n subsidiaria que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los art_culos 24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condici_n jur_dica personal del miembro de la familia de que se trate.

Los Estados miembros podrÆn definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relaci_n con los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria.

En estos casos, los Estados miembros velarÆn por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.

3. Los apartados 1 y 2 no serÆn aplicables cuando el miembro de la familia estØ o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de protecci_n subsidiaria de conformidad con los cap_tulos III y V.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrÆn denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden poeblico.

5. Los Estados miembros podrÆn decidir que el presente art_culo se aplique tambiØn a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el pa_s de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria en dicho momento.

Artículo 24

Permisos de residencia

1. Tan pronto como sea posible despuØs de la concesi_n del estatuto de refugiado, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del apartado 3 del art_culo 21, los Estados miembros expedirÆn a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como m_nimo por tres aæos y renovable.

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado podrá tener una validez inferior a tres aæos, renovable.

2. Tan pronto como sea posible después de la concesi_n del estatuto de protecci_n subsidiaria, los Estados miembros expedirÆn a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia vÆlido como m_nimo por un aæo y renovable, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden poeblico.

Artículo 25

Documentos de viaje

1. Los Estados miembros expedirÆn a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convenci_n de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

2. Los Estados miembros expedirÆn a los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar, al menos cuando por razones humanitarias graves se requiera su presencia en otro pa_s, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden poeblico.

Artículo 26

Acceso al empleo

1. Inmediatamente despuØs de conceder el estatuto de refugiado, los Estados miembros autorizarÆn a los beneficiarios del estatuto de refugiado a realizar actividades econ_micas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administraci_n poeblica.

2. Los Estados miembros velarÆn por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formaci_n ocupacional, formaci_n profesional y trabajo en prÆcticas.

3. Inmediatamente despuØs de conceder el estatuto de protecci_n subsidiaria, los Estados miembros autorizarÆn a los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria a realizar actividades econ_micas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administraci _n poeblica. PodrÆ tenerse en cuenta la situaci_n del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinarÆ con arreglo a la legislaci _n nacional. Los Estados miembros velarÆn por que los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.

4. Los Estados miembros velarÆn por que los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formaci_n ocupacional, formaci_n profesional y trabajo en prÆcticas.

5. Se aplicarÆ la legislaci_n nacional en materia de remuneraci _n, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

Artículo 27

Acceso a la educación

1. Los Estados miembros darÆn pleno acceso al sistema de educaci_n a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria, en las mismas condiciones que a los nacionales.

2. Los Estados miembros permitirÆn que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria accedan al sistema de educaci_n general, formaci_n continua o capacitaci_n en las mismas condiciones que los nacionales de terceros pa_ses que residen legalmente en su territorio.

3. Los Estados miembros garantizar en la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

Artículo 28

Asistencia social

1. Los Estados miembros velarÆn por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protecci_n subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en tØrminos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

2. Como excepci_n a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrÆn limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protecci_n subsidiaria a las prestaciones bÆsicas quienes, en dicho caso, las recibir en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

Artículo 29

Asistencia sanitaria

1. Los Estados miembros velarÆn por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos.

2. Como excepci_n a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrÆn limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protecci_n subsidiaria a las prestaciones bÆsicas quienes, en dicho caso, las recibirÆn en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

3. Los Estados miembros prestarÆn la asistencia sanitaria adecuada a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violaci_n u otras formas graves de violencia psicol_gica, f_sica o sexual o los menores que hayan sido v_ctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotaci_n, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.

Artículo 30

Menores no acompaæados

1. Tan pronto como sea posible despuØs de la concesi_n del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria, los Estados miembros adoptarÆn las medidas necesarias para asegurar la representaci_n de los menores no acompaæados mediante una tutela legal o, en caso necesario, mediante una organizaci_n encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representaci_n adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resoluci_n judicial.

2. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarÆn las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderÆ debidamente a las necesidades de Øste. Las autoridades competentes efectuarÆn evaluaciones sobre el particular de forma peri_dica.

3. Los Estados miembros velarÆn por que los menores no acompaæados sean acomodados, ya sea:

a) con parientes adultos, o

b) en una familia de acogida, o

c) en centros especializados en el alojamiento de menores, o d) en otros alojamientos adecuados para menores.

A este respecto, se tendrÆ en cuenta la opini_n del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

4. En la medida de lo posible, se mantendrÆ juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interØs superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompaæados se reducirÆn al m_nimo.

5. Los Estados miembros, atendiendo al interØs superior del menor no acompaæado, procurarÆn encontrar cuanto antes a los miembros de su familia. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes pr_ximos, sobre todo si Østos han permanecido en el pa_s de origen, habrÆ que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicaci_n de la informaci_n referente a estas personas se realice de forma confidencial.

6. Las personas que se ocupen de los menores no acompaæados deberÆn tener o recibir la formaci_n adecuada sobre sus necesidades.

Artículo 31

Acceso a la vivienda

Los Estados miembros velarÆn por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros pa_ses que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 32

Libertad de circulaci_n en el Estado miembro Los Estados miembros permitirÆn en su territorio la libre circulaci _n de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci _n subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros pa_ses que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 33

Acceso a instrumentos de integraci_n

1. Con el fin de facilitar la integraci_n de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerÆn los programas de integraci_n que consideren oportunos o crearÆn condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

2. Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederÆ el acceso a los programas de integraci_n a los beneficiarios del estatuto de protecci_n subsidiaria.

Artículo 34

Repatriación

Los Estados miembros podrÆn prestar asistencia a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci_n subsidiaria que deseen repatriarse.

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 35

Cooperación

Cada Estado miembro designarÆ un punto nacional de contacto, cuya direcci_n comunicarÆ a la Comisi_n, que la transmitirÆ a los demÆs Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarÆn, en colaboraci_n con la Comisi _n, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperaci _n directa y un intercambio de informaci_n entre las autoridades competentes.

Artículo 36

Personal

Los Estados miembros velarÆn por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicaci_n de la presente Directiva reciban la formaci_n necesaria y estØn vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislaci _n nacional, en relaci_n con toda informaci_n que obtengan como consecuencia de su trabajo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Informes

1. A mÆs tardar el 10 de abril de 2008, la Comisi_n presentarÆ al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicaci_n de la presente Directiva y propondrÆ, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificaci_n se referirÆn prioritariamente a los art_culos 15, 26 y 33. Los Estados miembros enviarÆn a la Comisi_n toda la informaci_n pertinente para la elaboraci_n de dicho informe a mÆs tardar el 10 de octubre de 2007.

2. Tras la presentaci_n del informe, la Comisi_n informarÆ al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicaci_n de la presente Directiva como m_nimo cada cinco aæos.

Artículo 38

Adaptación del Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrÆn en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a mÆs tardar el 10 de octubre de 2006. InformarÆn de ello inmediatamente a la Comisi_n.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, Østas incluirÆn una referencia a la presente Directiva o irÆn acompaæadas de dicha referencia en su publicaci_n oficial. Los Estados miembros establecerÆn las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarÆn a la Comisi_n el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el Æmbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Directiva entrarÆ en vigor a los veinte d_as de su publicaci_n en el Diario Oficial de la Uni_n Europea.

Artículo 40

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/09/2004
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de octubre de 2006.
  • Fecha de derogación: 21/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Apátridas
  • Asistencia social
  • Derecho de asilo
  • Refugiados

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